ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/El actor no agotó los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que ahora ataca. Subsidiariedad. “ El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que se profirieron las decisiones u ocurrieron los hechos denunciados, de manera que los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales tienen que usarse allí, todo con el propósito de superar la condición invocada como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación residual.
En el caso concreto, la accionante omitió ejercitar los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 17 de octubre de 2017, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 2014-00549-00 (fls. 48 a 52), proveído que era pasible de aquellas impugnaciones (Num. 8º del artículo 321 del C.G.P.), omisión que provoca el naufragio tempranero de la solicitud de amparo, pues esta resulta inviable si con ello se pretende reemplazar las actuaciones propias de la parte ante los jueces naturales de la causas.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00255-00 (0642) Armenia Quindío, veinte de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 486 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad Márquez y Fajardo Proinpro S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la sociedad Adiela de Lombana S.A.
ANTECEDENTES La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual requirió que se “elimine la advertencia” (fl. 9 c. 1), consignada en el auto de 17 de octubre de 2017, que canceló una medida cautelar. La promotora del amparo expuso que mediante el proveído atacado se ordenó levantar unos embargos dentro de un proceso ejecutivo singular; sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia, se advirtió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que las medidas de embargo seguían vigentes para el proceso ejecutivo laboral que se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, actuación que para la accionante constituye una irregularidad, debido a que el juzgador carece de competencia “para emitir una decisión con este tipo de advertencias” (fl. 7).
El juzgado accionado remitió copia del cuaderno de medidas cautelares dentro del proceso con número de radicación 2014-00549-00 (fls. 28 a 52). CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente, pues la entidad accionante omitió la protesta que eleva ahora, dentro del escenario natural legalmente dispuesto para ello, con lo cual soslayó el requisito necesario de subsidiariedad para presentar el reproche ante el juez constitucional.
En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.
El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que se profirieron las decisiones u ocurrieron los hechos denunciados, de manera que los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales tienen que usarse allí, todo con el propósito de superar la condición invocada como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación residual.
En el caso concreto, la accionante omitió ejercitar los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 17 de octubre de 2017, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 2014-00549-00 (fls. 48 a 52), proveído que era pasible de aquellas impugnaciones (Num. 8º del artículo 321 del C.G.P.), omisión que provoca el naufragio tempranero de la solicitud de amparo, pues esta resulta inviable si con ello se pretende reemplazar las actuaciones propias de la parte ante los jueces naturales de la causas.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la sociedad Márquez y Fajardo Proinpro S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la sociedad Adiela de Lombana S.A. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00255-00 (0642) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00255-00 (0642) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00255-00 (0642)