Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00267-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-20

Sujetos procesales: MAGALLY COLORADO OCAMPO REPRESENTANTE LEGAL DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD REAL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ

DERECHO A LA INTIMIDAD/Ladridos de perros, hecho propio de vida en sociedad. “…esta cuestión se torna de difícil manejo entratándose de resonancias que escapan al dominio del hombre, como las provenientes de los perros, siendo propio de su naturaleza emitir ladridos, lo que hace poco razonable que se exija a otros que los impidan o que estén pendientes en el momento en que ocurren, a fin de regular su intensidad, de suerte que tales emisiones sonoras son cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de lograr una pacífica convivencia. Desde esa perspectiva, en lo que incumbe al evento concreto de ninguna manera puede imponerse a la entidad pretendida que supervise o evite los ruidos causados por los caninos, máxime si ellos provienen de las calles y circulan libremente por la zona, según lo argumentó la mentada organización. En añadidura, independientemente de la situación de los perros que producen los mentados ruidos, es decir si son propios o callejeros, en el plenario de ningún modo se ha acreditado que el sonido haya extralimitado los niveles tolerables, emergiendo esta circunstancia de orfandad probatoria como un motivo adicional para truncar la concesión del resguardo, más al considerarse que si bien el accionamiento tutelar se somete a un procedimiento informal, ello en lo absoluto exime a la parte demandante de allegar un mínimo de prueba que respalde sus afirmaciones.” CITAS: Fallo T-119 de 26/03/1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00267-00/0663. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Sala desatar la demanda de resguardo impetrada por MAGALLY COLORADO OCAMPO, como representante legal del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD REAL, frente al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ”.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La reclamante manifestó que la organización perseguida había conculcado los derechos esenciales a la intimidad, la salud y la integridad personal, por cuanto se había abstenido de controlar los aullidos y la circulación de varios caninos en el sitio donde se encontraba ubicada la malla que separaba al batallón y el complejo habitacional.

Asimismo, advirtió que los residentes habían optado por no acercarse a las aducidas inmediaciones, en virtud del peligro que representaban los mencionados perros. De ese modo, solicitó que se ordenara al organismo involucrado que tomara las medidas de supervisión, vigilancia y acompañamiento que se requerían ante la descrita situación. B.- ACTUACIONES DE LA JUDICATURA: La Corporación admitió el amparo mediante auto datado a 8 de noviembre del año que transcurre.

En ese contexto, otorgó al perseguido ente castrense la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos entablados. C.- LA POSTURA DE LA PARTE ENCARTADA: El aducido escuadrón militar señaló que entre sus activos fijos no contaba con los referidos semovientes. Por otro lado, advirtió que varios animales callejeros atravesaban el lugar debido a su tamaño, por diversas vías de acceso.

De ese modo, indicó que el extremo interesado tenía que adelantar las gestiones de rigor ante la respectiva autoridad municipal. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el asunto, en vista de que la división comprometida pertenece a una institución de rango nacional.

B.- LA SALVAGUARDIA PROMOVIDA: La herramienta de protección a la que se ha acudido fue consagrada por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que contemplaron sus principales características, las mismas que la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus objetivos.

Así, entre las aludidas particularidades se encuentran las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actividades y pretermisiones que quebranten garantías medulares, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona después de la evacuación de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culmina con una decisión, a la que se ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los alcances de la tutela, le incumbe a esta Autoridad Judicial determinar si debe concederse aquella herramienta de preservación; problema jurídico que se responderá negativamente, conforme a los argumentos esbozados a continuación: Para comenzar, es preciso advertir, a tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional[1], que la procedencia de la custodia de tinte superior se encuentra supeditada a la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, sin que aquella perturbación sea causada por la tenencia de animales domésticos; actividad que, por lo contrario, se desprende del legítimo ejercicio de prerrogativas esenciales como el libre desarrollo de la personalidad o la intimidad.

Ahora, es cierto que esas últimas prebendas están desprovistas de un carácter absoluto, lo que equivale a decir que deben someterse a ciertas limitaciones, entre ellas las derivadas de las garantías ajenas, pero sin que pueda imponérseles cargas tan gravosas que terminen por anular su ejercicio. En otros términos, los intereses de terceros tampoco son de aplicación irrestricta, de suerte que en ese contexto particular es preciso atenerse a las pautas que rigen la convivencia social, en cuyo marco cobran relevancia las pautas de tolerancia. Pues bien, con apoyo en aquella última regla jurisprudencial, la Cumbre de la Justicia Constitucional indicó que en diversos casos manifestó que el ruido excesivo de empresas o establecimientos de comercio podían llegar a afectar la tranquilidad de los colindantes.

Empero, precisó que en las mencionadas situaciones se acreditó que el ruido era arbitrario, o sea que nunca se buscó impedir cualquier emanación de sonido como tampoco se procuró que éstos no fueran percibidos en lo más mínimo, sino su moderación, por haber sobrepasado los límites permitidos[2]. Sin embargo, esta cuestión se torna de difícil manejo entratándose de resonancias que escapan al dominio del hombre, como las provenientes de los perros, siendo propio de su naturaleza emitir ladridos, lo que hace poco razonable que se exija a otros que los impidan o que estén pendientes en el momento en que ocurren, a fin de regular su intensidad, de suerte que tales emisiones sonoras son cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de lograr una pacífica convivencia. Desde esa perspectiva, en lo que incumbe al evento concreto de ninguna manera puede imponerse a la entidad pretendida que supervise o evite los ruidos causados por los caninos, máxime si ellos provienen de las calles y circulan libremente por la zona, según lo argumentó la mentada organización. En añadidura, independientemente de la situación de los perros que producen los mentados ruidos, es decir si son propios o callejeros, en el plenario de ningún modo se ha acreditado que el sonido haya extralimitado los niveles tolerables, emergiendo esta circunstancia de orfandad probatoria como un motivo adicional para truncar la concesión del resguardo, más al considerarse que si bien el accionamiento tutelar se somete a un procedimiento informal, ello en lo absoluto exime a la parte demandante de allegar un mínimo de prueba que respalde sus afirmaciones.

Otro tanto ocurre con el tránsito de los citados sabuesos en el sitio especificado en la tutela; escenario en el que tampoco se demostró que efectivamente los habitantes del CONJUNTO CIUDAD REAL corrieran peligro con la presencia de los semovientes, sin que por ende se avizore la presencia de la vulneración. Finalmente, en el evento de que los perros efectivamente provengan de la calle, ha de acudirse a las autoridades municipales encargadas de velar por bienestar de los pobladores, con miras a que se tomen las medidas necesarias para armonizar los derechos alegados y el debido manejo que debe brindárseles a los denotados animales como seres sintientes; medio jurídico aquel que resulta idóneo para lograr una solución sobre el caso, sin que, por consiguiente, deba ser reemplazado por la salvaguardia, en virtud de su raigambre subsidiaria.

D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se denegará la instaurada reclamación de protección. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la tutela propuesta. Segundo.- ENTERAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no fuera impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., fallo T-119 de 26/03/1998. [2]. Corp, cit., sentencia en referencia.