Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00264-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-20

Sujetos procesales: MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Subsidiariedad. “…la impetrante busca subsanar a través de la preservación de tinte superior la falta de postulación de los mecanismos jurídicos con los que contaba para exponer sus inconformidades; propósito que se contrapone a la naturaleza residual de la que se halla revestida la guarda superior, con mayores veras al considerarse que es inaceptable que se acuda a tal figura con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00264-00/0658. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación resolver la reclamación de salvaguardia entablada por la procuradora judicial de MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO (Q.) y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La parte accionante explicó que durante el trámite de deslinde y amojonamiento que interpuso en su contra el CONDOMINIO BOSQUES DE BOQUÍA, puesto bajo el conocimiento del despacho municipal aquí involucrado, se presentaron diversas inconsistencias, entre ellas que el conjunto residencial interesado jamás demostró la propiedad sobre el predio, como tampoco se acreditó la colindancia, el contenido y área real de los correspondientes lotes, lo que llevaba a inadmitir la demanda, sin que ello hubiera ocurrido.

De otro lado, manifestó que a pesar de las descritas falencias y de que nunca se realizara una verdadera inspección judicial, se accedió a las pretensiones; determinación que apeló en su momento, siendo que tal recurso fue inadmitido por el encartado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con apoyo en el argumento de que jamás se formuló oposición. En ese sentido, con el propósito de que fuera resguardado el derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se dejaran sin efectos las determinaciones proferidas dentro del asunto atacado.

B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La solicitud tutelar fue admitida el pasado 7 de noviembre, vinculándose a los participantes del conflicto cuestionado. Asimismo, se les concedió a los perseguidos y a los convocados la oportunidad para que fijaran su posición frente a los pedimentos esgrimidos. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, después de resumir las actuaciones desarrolladas, adujó que ordenó la fijación de los respectivos mojones, sin que los involucrados señalaran reproches sobre el particular.

Asimismo, anotó que el fallo expedido en ese contexto fue objeto de alzada, la que finalmente se declaró inadmisible por la autoridad judicial del circuito, la que, a su vez, indicó que emitió tal decisión, tomando en cuenta la aquiescencia de las partes, que desembocó en la ausencia de oposiciones. Seguidamente, advirtió que esa última resolución fue impugnada por la aquí rogante en sede de reposición y queja, siendo que el primer medio de censura se solucionó negativamente a sus intereses, mientras que el segundo se calificó como improcedente.

Finalmente, sostuvo que jamás incurrió en la vulneración endilgada, porque los actos adjetivos efectuados se acomodaron a las disposiciones atendibles. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala se halla revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en razón de que es la superior funcional de una de las entidades judiciales implicadas.

B.- EL AMPARO PROPUESTO: La herramienta de preservación a la que se ha acudido, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la distinguen de otros medios de similar estirpe. Así, entre las referidas connotaciones, se destaca que la susodicha acción apunta a contrarrestar los actos y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que conculquen garantías medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Igualmente, recordemos que la tuición se encuentra arropada de una naturaleza excepcional y subsidiaria, al tiempo que su solución se producirá previa la evacuación de un trayecto sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la que puede ser debatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Determinados el concepto y los objetivos de la salvaguardia, le corresponde a la Colegiatura definir si la misma resulta procedente en la actual oportunidad; pregunta que se responderá de forma negativa, a tenor de las reflexiones que siguen: Para comenzar, es necesario precisar que la incoante rebatió por vía de amparo: (i) el auto de admisión de la demanda de deslinde y amojonamiento, calendado a 24 de junio de 2015 (fls. 45 a 47, disco compacto obrante en la página 38 del informativo de tutela);

(ii) la sentencia expedida en torno a ese asunto por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, el día 21 de enero de 2016 (fls. 161 a 169 ibidem); y, (iii) el proveído que cerró las puertas de la segunda instancia ante la apelación interpuesta frente a aquella última decisión -25 de octubre de 2017- (fls. 30 y 31, legajo ppal.). Pues bien, en cuanto a los cuestionamientos esbozados en punto a la primera determinación enunciada, esto es la que admitió el aludido escrito petitorio, resulta inviable que ellos se analicen y resuelvan en sede de la custodia supralegal, ya que de ningún modo concurrieron dos de los presupuestos generales que otorgan viabilidad a ese accionamiento –inmediatez y residualidad-.

Así, con el objeto de explicar la afirmación expuesta, es necesario aclarar que la guarda de tinte superior puede interponerse frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros genéricos y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los lineamientos inicialmente aducidos los tocantes a los susodichos principios de inmediatez y subsidiariedad.

Empero, se reitera que los indicados requisitos en lo absoluto se han cumplido en el actual conflicto. En ese ámbito, recordemos que la decisión estudiada fue dictada el 24 de junio de 2015, teniéndose que desde aquella data hasta que se impetró la reclamación constitucional que nos ocupa -3 de noviembre de 2017-, transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la modalidad de protección invocada[2].

En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe a la especificada providencia, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria dejó de lado la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otra parte, como si los argumentos que anteceden no fueran suficientes para declarar la improcedencia de la acción, es menester señalar que la impetrante nunca formuló reparo alguno en torno a la comentada admisión; inactividad que también se configuró en lo que incumbe a la sentencia que dejó en firme los linderos y mojones establecidos durante el juicio analizado, ya que la nombrada ciudadana jamás se opuso a esa actuación -ord. 3º del art. 464 del C.P.C., aplicable al negocio concreto-, lo que condujo a fijar definitivamente el deslinde.

En otros términos, la impetrante busca subsanar a través de la preservación de tinte superior la falta de postulación de los mecanismos jurídicos con los que contaba para exponer sus inconformidades; propósito que se contrapone a la naturaleza residual de la que se halla revestida la guarda superior, con mayores veras al considerarse que es inaceptable que se acuda a tal figura con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada.

Esto, resaltándose adicionalmente que la indicada tuición no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar los efectos de la inactividad en que se hubiera incurrido[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia de ley.

Finalmente, en lo que concierne a la inadmisión del recurso de alzada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conviene manifestar que respecto de ese preciso pronunciamiento se cumplieron las condiciones generales de viabilidad, pero nunca el especial, o sea el defecto procedimental absoluto, al que aluden las alegaciones de la suplicante.

Ello, por cuanto, como es sabido aquella falta se produce cuando el juez transgrede las solemnidades del trayecto ritual adelantado o el cauce estipulado por el ordenamiento para realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo las etapas que integran el proceso o aquéllas en que las partes pueden ejercer su defensa[6], es decir que la irregularidad comentada se presentará de concurrir los siguientes elementos: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos jurídicos;

(ii) que la falla sea protuberante e incida en la providencia emitida; (iii) que de ningún modo provenga del afectado; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Sin embargo, dentro de la situación particular, el encartado JUZGADOR CIVIL DEL CIRCUITO acudió a criterios doctrinales para efectos de sustentar su postura frente a la imposibilidad de interponer el recurso de alzada dentro del caso concreto, fundada en la falta de reproches por los participantes del pleito frente al alinderamiento efectuado, sin que se aviste que al aplicar aquellos criterios, independientemente de que la Sala los comparta, se hubiera incurrido en una interpretación antojadiza o subjetiva de las disposiciones regentes de la materia, menos en una deficiencia de tal envergadura o magnitud, proclive de ser contrarrestada por conducto del resguardo; circunstancia que lleva a descartar la presencia del defecto hasta ahora abordado.

En ese orden de ideas, la Corporación encuentra, que los razonamientos traídos por la incoante, antes que evidenciar la existencia de un vicio que transgreda garantías medulares, surgen como una simple diferencia de criterio con la posición de la perseguida entidad judicial del circuito; desacuerdo que por responder a esa índole no es suficiente para asegurar la configuración de una conculcación que deba ser enervada por vía de amparo[7].

En conclusión, el medio de preservación que nos concita es inviable, más cuando el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada.

IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la improcedencia de la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, entre otros. [3]. Ibidem, sentencias de 30/10/2009 y de 1/02/2010. [4].

C Const., fallo T-033 de1/02/2010. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 yT-420 de 26/06/2009, entre otros. [6]. C Const., sentencias T-1180 de 8/11/2001, T-1246 de 11/12/2008, T-582 de 19/07/2012 y T-1049 de 3/12/2012, entre otras. [7]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010.