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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00260

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-20

Sujetos procesales: SANDRA LORENA RODRÍGUEZ JARAMILLO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Existencia de otros mecanismos. PETICIÓN DE INFORMACIÓN/Deber de informar si no puede contestarse en término inicial de 10 días. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00260-00/0647. I.- FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO: Le corresponde a la Sala desatar la reclamación de resguardo promovida por SANDRA LORENA RODRÍGUEZ JARAMILLO frente a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se protejan los derechos esenciales de petición y al debido proceso. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: La demandante manifestó que formaba parte de la lista de elegibles unificada Nº 11-17 para el cargo de profesional universitario, emanada del concurso de méritos llevado a cabo por la entidad accionada.

Seguidamente, indicó que el 30 de junio del año que cursa, se presentó una vacante imprevista en la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, en razón de la renuncia presentada por uno de los funcionarios que ocupaba la especificada dignidad. Asimismo, indicó que la respectiva autoridad regional envió el requerimiento motivado ante la organización perseguida, a fin de que se cubriera el prenombrado cargo, y que ella remitió un correo electrónico, efectuando su postulación, en vista de que ocupa el primer lugar del mentado listado de aspirantes.

A continuación, manifestó que la institución encartada denegó su designación, argumentando que el estudio realizado en cuanto a la plaza generada, se hallaba por fuera del corte establecido para la provisión del empleo; postura que fue reiterada frente a posteriores pedimentos en el mismo sentido. Finalmente, anotó que elevó un oficio orientado a que se le informara sobre los análisis técnicos, cronogramas y vigencias de las listas, ya que no se habían publicado, y que el mencionado Gerente Departamental buscó que se cambiara el perfil de la dignidad acéfala, para que fuera asignado a un contador público.

De ese modo, buscó que se ordenara al ente rogado que la nombrara en el susodicho cargo o, subsidiariamente, que realizara el análisis y la variación del indicado perfil profesional. Igualmente, como medida provisional, procuró la suspensión de la vigencia de la respectiva relación de elegibles. B.- PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR LA JUDICATURA: El amparo fue admitido mediante auto adiado a 2 de noviembre de la presente anualidad; contexto en el que se concedió a la parte convocada la oportunidad para que se pronunciara frente a las peticiones elevadas y se denegó la planteada figura preventiva.

Posteriormente, es decir a través de providencia fechada a 10 de noviembre consecutivo, se vinculó a la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL QUINDÍO, brindándose el lapso para que fijara su postura en cuanto al debate suscitado. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL PLENARIO: El organismo perseguido aclaró que ofreció a la postulante las vacantes que podía ocupar, a fin de garantizar sus derechos esenciales.

Asimismo, puntualizó que el estudio técnico correspondiente al cargo que la actora pretendía ocupar se realizó el 3 de julio de 2017, es decir con posterioridad al plazo indicado para esos fines, el cual culminó el 2 de junio del aducido año, y que si bien el correspondiente análisis para la misma dignidad se efectuó en el segundo corte establecido para el efecto –del 3 de junio al 5 de octubre del actual año-, en ese documento se precisó que se requería un servidor con perfil en derecho, no en contaduría, como el que acreditó la reclamante.

Para culminar, anotó que la tutela resultaba improcedente, en virtud de que la interesada contaba con mecanismos alternos para lograr una solución sobre su caso. Entretanto, la convocada GERENCIA DEPARTAMENTAL advirtió que carecía de facultades nominadoras y de ordenación del gasto, por lo cual se limitó a solicitar al ente aquí rogado que supliera la plaza existente.

De otra parte, manifestó que acogía la posición asumida por la CONTRALORÍA GENERAL, la que fue debidamente soportada. A lo anterior, agregó que la tutela jamás había sido constituida como un medio para reemplazar los procesos destinados a rebatir las decisiones de la administración. Finalmente, puntualizó que solicitó el nombramiento de forma posterior a la realización del respectivo concurso y que si bien en principio procuró que se asignara un contador público, posteriormente dejó sin efectos ese pedimento inicial, buscando que se solventara la dignidad con un abogado.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial se encuentra revestida de la potestad-deber para dirimir el asunto, en tanto que una de las instituciones involucradas pertenece al nivel nacional. B.- LA SALVAGUARDIA PROMOVIDA: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que la diferencian de otros instrumentos jurídicos de similar estirpe y fijan sus objetivos.

De ese modo, entre las comentadas particularidades, cabe destacar las siguientes: (i) que se encamina a conjurar las actuaciones y omisiones que quebranten atributos fundamentales, o sea los erigidos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad humana; (ii) que está arropada de una naturaleza pública, subsidiaria y excepcional; y, para culminar, (iii) que se soluciona una vez evacuado un trámite sumario, breve y preferente, conformado por etapas perentorias y que culminan con una determinación, dotada de las connotaciones propias de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances del resguardo, le corresponde a la Sala definir si esa herramienta de protección debe concederse en esta ocasión; pregunta que se responderá negativamente, de acuerdo con las reflexiones vertidas a continuación: De entrada, en lo que corresponde al invocado derecho medular al debido proceso, es de manifestar que la tuición es improcedente.

En ese sentido, recordemos, conforme a lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Obra Vértice, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del también aducido Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de una índole residual, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, aunque también es posible ejercerla como un mecanismo temporal de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, en términos generales, la salvaguardia podrá impetrarse si el demandante ha agotado oportunamente los mecanismos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses o si carece de ellos, comprendiéndose que la denotada figura, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un medio de resguardo extraordinario, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a quienes el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].

Desde esta perspectiva, se deduce que el amparo es inviable para cuestionar las decisiones administrativas expedidas en el marco de un concurso de méritos, entre ellas las relacionadas con la designación en determinadas vacantes, máxime cuando los reparos y controversias que se suscitan frente a ese tipo de aspectos, como ocurre en el caso puntual, ostentan un evidente carácter litigioso, cuya resolución ha sido encomendada a los jueces del área contencioso administrativa, a través de los correspondientes medios de control, cuya idoneidad es ostensible, en tanto que permitirán que se adelante una discusión sobre la legalidad de las determinaciones proferidas, con la amplitud y las garantías necesarias para arribar a una conclusión adecuadamente debatida.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que en ese marco puede solicitarse la suspensión provisional de los actos u operaciones administrativas censuradas, como medida cautelar; figura que constituye un instrumento dotado de prontitud para alcanzar la restauración de los intereses involucrados, no menos eficaz que el resguardo de índole superior[2].

Ahora, es pertinente anotar que tampoco es factible conceder la restauración invocada de manera provisional, por cuanto el plenario está desprovisto de mecanismos de convicción que versen sobre la existencia de un daño irreparable, es decir un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[3].

Por otro lado, superada esta primera temática de la controversia, es pertinente expresar que la Autoridad Judicial ninguna vulneración observa entratándose de la prerrogativa esencial de petición, puesto que ante los requerimientos elevados por la implorante, a fin de lograr su designación (fls. 49, 55, 63 y 64 del tomo 1), se emitieron las correspondientes contestaciones, indicándose de manera clara, suficiente y precisa los motivos que llevaban a despachar negativamente aquella reclamación (fls. 50, 51, 60 a 62, 65 a 67 y 115 a 118 del 1er. legajo); punto que además es reconocido y aceptado por la postulante en el escrito de tutela, cuando indica cuál fue la postura que asumió la organización inicialmente accionada frente a su situación, expuesta precisamente frente a los pedimentos que ella elevó en su momento.

En añadidura, durante el presente juicio se demostró que la pretensora propuso una solicitud el día 24 de octubre de 2017, orientada a obtener información sobre los nombramientos y ofrecimientos realizados, los estudios técnicos efectuados en ese campo, el cronograma aprobado para las listas de elegibles y el historial de los términos de vigencia, acompañado por los actos administrativos de rigor (fls. 68 y 69 ibidem), teniéndose que el lapso para resolver tal petitoria se vencía el día 8 de noviembre del año que cursa, esto es en los 10 días siguientes, conforme a lo estipulado por el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló la prebenda esencial de la que se viene tratando –petición-.

Con todo, también se encuentra acreditado en el informativo que respecto de aquella actuación de la impetrante, el organismo perseguido, con antelación a que se cumpliera aquel término, vale decir el día 7 de noviembre del año en curso, de acuerdo con lo reglado por el parágrafo único de la normativa en referencia, informó a la suplicante que no era posible resolver sus inquietudes en el plazo señalado, explicando las razones de esa circunstancia. Al tiempo, fijó el lapso en el que emitiría la contestación, el cual no excedió del doble del inicialmente previsto, ciñéndose así a la estipulación aludida.

De esa forma, indicó que la mentada solución se expediría el 23 de noviembre de la presente anualidad (fl. 119, cdno. 1), siendo que ese lapso todavía no ha transcurrido, de manera que en lo absoluto se transgredió la garantía básica que nos ocupa, ya que el proceder de la parte encartada en cuanto a este particular tema, se acomodó a las disposiciones estatutarias aplicables.

D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se declarará la inviabilidad del amparo en cuanto al derecho básico al debido proceso y se denegará respecto de la prerrogativa fundamental de petición. IV.- DECISIÓN: A tenor de las consideraciones hasta aquí esbozadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela formulada en torno a la garantía prioritaria al debido proceso. Segundo.- DENEGAR la salvaguardia en lo que concierne al derecho básico de petición. Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se efectúe su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. C Const., pronunciamiento T-136 de 24/02/2010. [3]. Corp. cit., STL5.712 de 6/05/2015, Rad. 58.521.