TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Inmediatez. No se agotaron recursos de defensa en el proceso judicial que se ataca y no se avista un daño irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00253-00/0640. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación resolver la solicitud de salvaguardia impetrada por WILMER ANDRÉS CHAPARRO CHAVES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- ETAPAS PROCESALES AGOTADAS: A.- LA RECLAMACIÓN DE TUTELA: El postulante manifestó que dentro del trámite ejecutivo hipotecario, radicado con la partida Nº 2010-00246-00, instaurado por la empresa INVERSIONES MERCAEXITO S.A.S., y conocido por la célula judicial encartada, se vulneró la prebenda fundamental al debido proceso de quienes como él habitaban la Comunidad La Camelia, siendo que se secuestró el terreno donde se hallaba localizada esa última, sin que en el marco de esa diligencia se les diera la oportunidad para defender sus prerrogativas a través de un profesional idóneo y ejercer las actuaciones de oposición a que había lugar.
De ese modo, solicitó que se declarara la existencia de actos perturbatorios de la posesión y que se otorgara la oportunidad para que los interesados lograran proteger sus derechos. Adicionalmente, procuró que se decretara la nulidad de la susodicha hipoteca y, a título de medida provisional, que se suspendiera la diligencia de entrega del respectivo bien raíz. B.- FASES DESARROLLADAS POR LA SALA: Una vez el implorante corrigió el defecto encontrado en el escrito de salvaguardia y que se especificó en auto calendado a 31 de octubre del año que cursa, la Sala admitió la instaurada demanda tuitiva mediante proveído fechado a 7 de noviembre consecutivo.
En ese ámbito, vinculó a los participantes del conflicto debatido, les concedió tanto a éstos como a la autoridad judicial suplicada el término para que se pronunciaran en cuanto a los pedimentos ventilados y denegó la procurada figura preventiva. C.- LA POSTURA DE LA ENTIDAD JUDICIAL ACCIONADA: El convocado administrador de justicia manifestó que en sede del amparo debía analizarse si se reunieron los requisitos generales y específicos que marcaban la procedibilidad de aquella figura de protección, evitándose con ello que se reabriera una controversia debidamente concluida.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se encuentra revestida del poder-deber para desatar la discusión, puesto que es la superior funcional del despacho rogado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo jurídico fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas de las que es factible extraer sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que quebranten garantías esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, la misma que puede ser impugnada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le corresponde a la Sala determinar si la misma resulta procedente en esta ocasión; inquietud que se responderá de manera negativa, a tenor de las explicaciones expuestas a continuación: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la tutela frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto. En ese sentido, conviene precisar que la actuación sobre la que versa el amparo propuesto es la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre el inmueble afectado con hipoteca dentro del respectivo trámite compulsivo. Ahora, esa actuación se comenzó el 18 de noviembre de 2010, según la comisión impartida por el ente judicial demandado, y se finalizó el día siguiente a esa fecha (fls. 8, 9, 18 y 19, cdno. ppal.).
Empero, desde la comentada época hasta que se interpuso la acción que nos ocupa -30 de octubre de 2017-, transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la modalidad de protección invocada[2]. En otras palabras, se desconoció la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, es menester advertir que durante el aducido acto de secuestro jamás se presentaron oposiciones.
Ello, a pesar de que el incoante afirma que los afectados, grupo en el que se incluye, habitaban el predio objeto de la medida cautelar, advirtiéndose además que el plenario carece de mecanismos de convicción que lleven a inferir que efectivamente estaban en imposibilidad de conocer la operación desarrollada. En consecuencia, ha de sostenerse que la parte actora dejó de controvertir por el medio legal adecuado la realización de la referida cautela, avistándose que en esta oportunidad se pretenden contrarrestar los efectos de la denotada inactividad a través de la preservación constitucional, sin tomar en consideración que la prenombrada salvaguardia se halla revestida de una índole subsidiaria, lo cual torna inaceptable que se acuda a ella con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la indicada tuición no surge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar la omisión en que se hubiera incurrido[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia de ley.
De otro lado, es menester expresar que el expediente está desprovisto de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado el extremo impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.