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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00174-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-21

Sujetos procesales: MARISOL LILIANA TABORDA VILORIA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA Y OTRO

HECHO SUPERADO/Derecho de petición que se contesta durante el trámite de la acción de tutela. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARISOL LILIANA TABORDA VILORIA ACCIONADOS: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00174-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍIREZ APROBADO: Acta No. 176 Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora MARISOL LILIANA TABORDA VILORIA, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra, en síntesis, que el 25 de marzo de 2014, le fue impuesto un comparendo en la ciudad de Barrancabermeja sin que le fuera debidamente notificado, por ello, el 25 de julio del presente año envió a la Inspección de Tránsito Y Transporte de Barrancabermeja, derecho de petición en el cual solicitó la declaración de la prescripción de dicha multa, junto con su eliminación del sistema, sin recibir respuesta al respecto.

Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, se dispuso comunicar el inicio de la misma al Ministerio de Transporte y a la Inspección de Tránsito y Transporte De Barrancabermeja. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Director de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, pidió declarar hecho superado por la inexistencia de vulneración del derecho invocado, en razón a que mediante oficio del 1 de noviembre del año que avanza se dio respuesta a la solicitud de la accionante, informándole que el mandamiento de pago del comparendo 346257 fue debidamente notificado el 15 de marzo de 2017 por medio de la página web de la entidad, anexando copias de la notificación. Por su parte, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dicha entidad no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de los entes públicos o privados que constituyen un apoyo en esa materia, dado que estos son autónomos e independientes, solicitando en consecuencia denegar por improcedente el amparo deprecado respecto a esa cartera ministerial.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El derecho cuya protección invoca la accionante está regulado mediante la ley estatutaria 1755 de 2015, caracterizándose porque no se satisface con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013 indicó: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

En el asunto examinado se observa que el 25 de julio la demandante solicitó mediante escrito a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, la prescripción de la multa 346357 que le fue impuesta el 25 de marzo de 2014, así como la eliminación de la misma del sistema, petición que fue resuelta de forma clara, precisa y congruente a través de oficio con radicado No. ITTB-3478-17 del 1 de noviembre de 2017, suscrito por el Profesional Universitario ITTB, oficina Cobro Coactivo, mediante el cual le indicaron a la señora TABORDA VILORIA la fecha exacta de la notificación del mandamiento de pago de la multa, comunicación que fue recibida por la interesada el pasado 17 de noviembre del año que avanza, tal y como se deduce de la constancia de llamada telefónica, visible a folio 27.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección del derecho fundamental de petición, la vulneración cesó en el momento en que se dio respuesta de fondo a la solicitud de la señora MARISOL LILIANA TABORDA VILORIA y se le enteró de ello, por lo cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ