TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Defectos fáctico y sustantivo. Autonomía de los jueces al momento de fallar de distinta forma un mismo asunto pero mediante providencias motivadas. Valoración de la gravedad de la conducta por parte del juez de ejecución de penas al resolver sobre la libertad condicional. “Frente al defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-393/17 indicó que se puede manifestar así: 1) omisión por parte del Juez en el decreto y práctica de pruebas 2) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial 3) valoración defectuosa del material probatorio.” CITAS: sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013, sentencia C-757 de 2014, sentencia T-321/98. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA EDILMA OSORIO OSORIO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Y OTRO.
RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00172-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No.176 Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA EDILMA OSORIO OSORIO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la demandante que el 4 de mayo solicitó libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, adjuntando calificación de conducta en grado ejemplar y concepto favorable de consejo de disciplina, sin embargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó su petición basándose únicamente en la gravedad de la conducta, omitiendo examinar jurisprudencia constitucional según la cual esa valoración debe someterse a la efectuada por el Juez de conocimiento, por tanto interpuso recurso de apelación resuelto de forma desfavorable.
El 23 de octubre reiteró su solicitud adjuntando providencia que resolvió a favor la misma pretensión respecto de su compañero de causa, siendo nuevamente negada argumentando que la gravedad de la conducta ya había sido analizada. Considera que las providencias judiciales referidas incurren en defecto fáctico y carecen de motivación, reuniéndose entonces uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional.
Pretende entonces que se tutelen los derechos al debido proceso, libertad e igualdad y se dejen sin efectos las decisiones atrás referidas con el fin de que su petición de libertad condicional sea nuevamente estudiada. Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
El primero de ellos sostuvo que negó la libertad condicional de la demandante al concluir que la valoración de la conducta punible efectuada por el Juez de conocimiento impedía hacerlo, conforme los argumentos allí expuestos. Adujo que ante segunda petición de la tutelante reiteró su decisión explicando que los fundamentos para no acceder al subrogado penal no habían cambiado, por tanto concluyó que las providencias cuestionadas fueron motivadas, siendo improcedente el amparo pretendido.
La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Pereira manifestó que la negativa de libertad condicional fue confirmada porque si bien reunía los presupuestos de carácter objetivo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los cuales obtuvo condena la accionante fueron en extremo graves, así que acudiendo al test de ponderación determinó que en el caso particular prevalecían los intereses de la sociedad por encima de la libertad.
En consecuencia, afirmó que no fue vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar la viabilidad de dejar sin efectos la decisión que negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta punible. Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, los requisitos generales se encuentran acreditados, (i).
Es un asunto que reviste relevancia constitucional por cuanto están en juego diferentes derechos constitucionales, entre ellos la igualdad, debido proceso, libertad de locomoción; (ii) Se agotaron los mecanismos judiciales que la actora tenía a su alcance pues interpuso recurso de apelación contra la negativa de su libertad condicional (iii) Cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que la última decisión que negó la libertad condicional fue el 24 de octubre del año en curso;
(iv) Si se demuestra que los argumentos expuestos por los Jueces desconocieron el ordenamiento jurídico, el efecto sería determinante en la providencia cuestionada, pues está directamente relacionada con la posibilidad de que la señora María Edilma Osorio Osorio esté en libertad; (v) la demandante identificó de manera razonable los hechos, en el entendido que adujo que la vulneración de los derechos fundamentales se generó cuando fue negado el beneficio en comento;
(vi) No se trata de tutela contra una sentencia de tutela. Analizados los requisitos generales, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales. Se menciona en el escrito de tutela que las decisiones atacadas carecen de motivación e incurren en defecto fáctico porque: i) el requisito de valoración de la conducta contenido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 artículo 30, fue examinado desconociendo jurisprudencia constitucional que somete su análisis a los argumentos del Juez de conocimiento contenidos expresamente en la sentencia; ii) no tuvo en cuenta el pronunciamiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que concedió libertad condicional a Johan Felipe Osorio Osorio, condenado por los mismos hechos y dentro del proceso que se adelantó contra la accionante, vulnerando entonces el derecho a la igualdad.
Asegura también que iii) el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira sin tener en cuenta los argumentos del sistema progresivo de que trata el Código Penitenciario, invocados al sustentar su impugnación. Frente al defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-393/17 indicó que se puede manifestar así: 1) omisión por parte del Juez en el decreto y práctica de pruebas 2) no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial 3) valoración defectuosa del material probatorio.
Como quiera que la accionante también alude a la indebida interpretación de la sentencia de constitucionalidad que examinó el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se hace necesario mencionar el defecto sustantivo, analizado por la Corte Constitucional en sentencia T-261 del 8 de mayo de 2013: “El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial.
En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. Los supuestos que dan lugar a declarar la presencia del aludido defecto han sido estrictamente delimitados por la jurisprudencia constitucional.
La sentencia C-590 de 2005, por ejemplo, indicó que se estructura en dos eventos específicos: cuando se verifica una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión o cuando el juez fundamenta su decisión en normas inexistentes o inconstitucionales. No obstante, la Corte ha calificado como defectos sustantivos dos situaciones adicionales: la que involucra el desconocimiento de las sentencias con efectos erga omnes de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa y la que se deriva, específicamente, de una interpretación judicial irrazonable.
Esta última hipótesis puede configurarse, a su vez, en dos escenarios distintos. El defecto sustantivo se estructura cuando la autoridad judicial realiza una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (interpretación manifiestamente irrazonable o desproporcionada).” Ahora bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó en una primera oportunidad la solicitud de libertad condicional argumentando que si bien es cierto la señora OSORIO OSORIO cumplió las 3/5 partes de la pena como requisito objetivo del beneficio, aunado a que acreditó adecuado desempeño y comportamiento aportando también concepto favorable del centro carcelario, no es procedente su concesión en el aspecto subjetivo porque la gravedad de la conducta hace necesario que continúe en tratamiento penitenciario argumentando que en la sentencia condenatoria, al momento de analizar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, invocó la extrema gravedad de los comportamientos porque el accionar de los procesados contribuía con las organizaciones criminales dedicadas a la comercialización y venta de estupefacientes, denotando con ello que poco o nada les importan las graves y nefastas consecuencias que ese flagelo representa para la sociedad.
Concluyó entonces la Juez, que el Despacho de conocimiento llevó a cabo un fuerte juicio de reproche relativo a los efectos generados por ese tipo de actividades para la comunidad, relevando su gran potencial lesivo para la sociedad y los intereses tutelados por el derecho penal, así que esa valoración permite colegir que no le asiste derecho a la señora MARÍA EDILMA OSORIO de disfrutar la libertad condicional, decisión confirmada al desatar la apelación, reiterando que el requisito subjetivo no se cumple.
Valga referir que el aspecto por el cual se negó la libertad condicional a la accionante fue declarado exequible condicionadamente, mediante sentencia C-757 de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional analizó la modificación introducida por la ley 1709 de 2014, haciendo, entre otras, las siguientes precisiones: “38. La Corte ya había restringido las posibilidades hermenéuticas en relación con la redacción anterior del artículo 64 del Código Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a la Carta.
Al redactar la nueva versión de dicho artículo, el legislador no sólo desconoció el condicionamiento introducido por la Corte en relación con la redacción anterior, sino que agregó un factor adicional de ambigüedad al remover la alusión a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. 39.
En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal.
Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Y finalmente concluyó: “Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello.
Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” Teniendo en cuenta la anterior sentencia de constitucionalidad, la norma que regula la libertad condicional y los autos a través de los cuales se resolvió la petición de la condenada, encuentra la Sala que ninguna vulneración de derechos fundamentales se presentó en ellas, por cuanto el estudio de su viabilidad se hizo respecto del fallo de condena proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira el 16 de enero de 2013, acogiendo la jurisprudencia constitucional, despacho que analizó la gravedad de la conducta en el momento de referirse a los subrogados precisando, se reitera, que la misma merecía un fuerte juicio de reproche que hacía necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión. De otra parte, contrario al argumento de la demandante, al resolver la impugnación fueron abordados los aspectos invocados como sustento del recurso, pues el Despacho Judicial de la ciudad de Pereira aun cuando reconoció los esfuerzos de aquella por descontar pena en consonancia con la búsqueda de su reinserción social, precisó que esa circunstancia no es suficiente para acceder a la libertad condicional pues la normativa exige el análisis de la gravedad de la conducta punible, razón que motivó la confirmación de la providencia fundada en los parámetros señalado por la Corte Constitucional para adoptar ese tipo de decisiones.
Con respecto a la ausencia de motivación alegada por la accionante, se tiene que el auto proferido el 24 de octubre del año en curso por la Juez de Ejecución de Penas reiteró su decisión inicial de negar el citado beneficio, agregando que la decisión adoptada por el Juzgado de Girardot –único argumento nuevo frente a la primera solicitud- no es vinculante conforme al principio de independencia judicial, aunado a que sus pronunciamientos fueron sustentados y confirmados en segunda instancia. Frente a la exigencia de que se adopte el citado pronunciamiento del Despacho Judicial de Girardot, la Corte Constitucional en sentencia T- 321/98 indicó: “(…) no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución).
Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones.” Así las cosas, las providencias atacadas se motivaron no solo en el criterio de los Funcionarios Judiciales accionados sino también acogiendo posturas adoptadas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Sala Penal, todas ellas claras en indicar la necesidad de analizar el componente subjetivo del beneficio de libertad condicional con base en las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria, respetando el precedente de constitucionalidad, por tanto, en modo alguno puede colegirse que se trata de interpretaciones irrazonables o que se aparten ostensiblemente del régimen jurídico vigente, razón por la cual no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así que se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora María Edilma Osorio Osorio. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ