Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00178-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-22

Sujetos procesales: LUZ MARINA MONTENEGRO BERNAL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela cesó el motivo que fundaba la demanda. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/Formalidades según la ley 1437 de 2011. “Si bien se reclama el envío físico de la Resolución, recuerda la Sala que la Ley 1437 de 2011 desde su artículo 56 regula la notificación de los actos administrativos, determinando la forma de llevarla a cabo, además el Ministerio de Vivienda aportó copia de citación[1] para notificación personal dirigida a la misma dirección señalada en el escrito de tutela[2], donde se informa que debe comparecer a las instalaciones de dicha entidad para esa diligencia y, en caso de no ser posible surtir la notificación personal, se realizará mediante aviso en la forma señalada en el artículo 69 de la norma citada; por tanto, el trámite de notificación se encuentra en curso y conforme la norma aplicable.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ MARINA MONTENEGRO BERNAL ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00178-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 177 Armenia, Quindío, noviembre veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA MONTENEGRO BERNAL contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la demandante que el 9 de octubre del año en curso presentó petición encaminada a resolver la situación jurídica de inmueble de su propiedad comprado al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –INURBE- en liquidación, cuyas facultades fueron subrogadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pretendiendo se expida resolución que le adjudicó el predio a fin de lograr que éste quede a su nombre o que se informe de manera clara y explícita el trámite que debe realizar para ello, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna.

Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad accionada que resuelva su solicitud. Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que solicitó declarar hecho superado pues en respuesta a la petición de la demandante elaboró un nuevo acto administrativo, complemento de la Resolución que menciona la interesada, y que lograría registrar la titularidad a favor de ésta, decisión que se encuentra en trámite de ser notificada; por tanto, en razón a la premura del asunto, solicita se inste a la accionante para que se dirija a las oficinas de la entidad con el objeto de notificarla personalmente.

CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las entidades accionadas, frente a las solicitudes elevadas por la tutelante. Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.

En este caso, como se desprende de la petición a f. 6, cuyo contenido no fue controvertido por la entidad demandada, la señora Montenegro Bernal pretende que se derogue la Resolución No. 319 de 2010 y, en su lugar, se emita nuevo acto administrativo con sus mismos efectos con el fin de realizar el registro de inmueble a su nombre o, en el evento de no ser posible, pide que se expliquen las razones de la negativa e indique el trámite idóneo para ello.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda acreditó que el 15 de noviembre fue expedida la Resolución No. 709 según la cual, el acto por el que se transfirió la propiedad de inmueble vendido por el INURBE a favor de la tutelante no se registró dentro de los 90 días siguientes a su ejecutoria pero en aras de no causar agravio injustificado al futuro titular, constituyó patrimonio de familia sobre el predio a favor de la propietaria, sus hijos menores actuales y los que llegare a tener; decisión que, según lo manifestado vía telefónica[3], ya fue comunicada por correo electrónico.

Si bien se reclama el envío físico de la Resolución, recuerda la Sala que la Ley 1437 de 2011 desde su artículo 56 regula la notificación de los actos administrativos, determinando la forma de llevarla a cabo, además el Ministerio de Vivienda aportó copia de citación[4] para notificación personal dirigida a la misma dirección señalada en el escrito de tutela[5], donde se informa que debe comparecer a las instalaciones de dicha entidad para esa diligencia y, en caso de no ser posible surtir la notificación personal, se realizará mediante aviso en la forma señalada en el artículo 69 de la norma citada; por tanto, el trámite de notificación se encuentra en curso y conforme la norma aplicable.

Así las cosas, observa la Sala que la omisión que transgredía el derecho fundamental de petición fue superada; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] F. 12 vto. [2] F. 4 [3] Constancia a f. 17 [4] F. 12 vto. [5] F. 4