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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.22.04.000.2014.00122.00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-22

Sujetos procesales: JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, BOGOTÁ

SANCIÓN POR DESACATO/Demostración de la responsabilidad subjetiva en un caso donde la Fiscalía, para cumplir un fallo de tutela, no direcciona en debida forma las actuaciones de policía judicial de un perito contable. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ ACCIONADO: FISCALÍA DOCE ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, BOGOTÁ RADICACIÓN: 63.001.22.04.000.2014.00122.00 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 177 Armenia Quindío, noviembre veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ en contra de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.

HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, esta Sala de Decisión tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor JULIO NÉSTOR GÓMEZ RAMÍREZ ordenando a la aludida Fiscalía, como despacho en el que se encuentra el proceso 2209, que en el término de 30 días decretara las pruebas necesarias y realizara las fases procesales subsiguientes dentro del estricto término legal; sin embargo, el 15 de marzo del año en curso el tutelante informó que persiste la inactividad, pues el proceso permanece en el mismo estado desde hace mucho tiempo.

Por esa razón en providencia del 16 de marzo se dispuso requerir a la obligada a fin de que indicara las actuaciones adelantadas para acatar el fallo y, evaluando la respuesta brindada, el 6 de abril la Sala se abstuvo de dar apertura a incidente otorgando el término de 40 días para culminar el periodo probatorio, no obstante en escrito del 22 de junio el señor GÓMEZ RAMÍREZ manifestó que finalizado el plazo conferido la Fiscalía no le había dado ningún tipo de comunicación; el 28 de junio se concedió un término de 30 días a la parte accionanda, por segunda vez, para cerrar la etapa de pruebas.

En el transcurso del nuevo plazo otorgado, la Fiscal adujo que el 28 de junio autorizó prórroga de 60 días a la perito contable -cuya designación solicitó al CTI el 31 de mayo de 2017-, recepcionó dos declaraciones el 5 de julio y 22 de agosto, señalando que una vez recibido el estudio financiero, patrimonial y contable continuaría con la etapa siguiente del proceso de extinción de dominio; sin embargo el 29 de agosto el demandante presentó nuevo escrito manifestando que el fallo de tutela aún no ha sido acatado, razón por la que se dio apertura a incidente de desacato el 31 de agosto donde se decidió -en providencia del 15 de septiembre- no imponer sanción y, en su lugar, prorrogar por tercera vez el plazo para finalizar el periodo probatorio, por 30 días más. En ese lapso, a través de oficio de fecha 20 de septiembre dirigido a la perito, la Fiscal le otorgó prórroga de 20 días para rendir su informe indicándole que están corriendo términos para cumplir acción de tutela El 26 de octubre la parte accionada informó que la solicitud de prórroga de fecha 19 de octubre por 60 días más por parte de perito contable argumentando alto volumen de información y aclarando que las prórrogas dadas por el despacho son días hábiles, fue negada mediante Resolución del 20 de octubre, en razón al término concedido para acatar el fallo de tutela, señalando además que correría traslado de dicha petición a esta Sala Penal con el objeto de que se impartieran instrucciones al respecto, pues a pesar de que la funcionaria de policía judicial fue enterada de la situación hizo caso omiso a la obligación de atender el plazo perentorio, siendo imposible la clausura del periodo probatorio pues debe correr traslado de ese experticio a las partes intervinientes.

El 2 de noviembre se dio apertura a incidente de desacato, en el transcurso del cual la Fiscal nuevamente aportó copia de solicitud de prórroga y resolución que niega la misma. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el cumplimiento de providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático del Derecho, además el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico ni en su resolución, sino que también implica que las órdenes impartidas se cumplan de manera efectiva y se restablezcan los derechos lesionados, así que, el Juez que dictó la providencia judicial no puede ser indiferente o ajeno a su incumplimiento.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela, por tanto como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autoridad judicial debe verificar a quién estaba dirigido el mandato judicial, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance de la misma.

Además, como se trata de sanciones, para su imposición se requiere establecer la responsabilidad subjetiva de la persona que debe cumplir la orden de tutela no solo el incumplimiento objetivo, como lo ha precisado esta Sala al abstenerse de sancionar a la Fiscal accionada. Se recuerda que la Corte Constitucional ha sostenido: “( ) siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” Así, en providencia del 15 de septiembre proferida dentro de este trámite incidental, la Sala evaluó la imposibilidad de culminar el periodo probatorio por parte de la Fiscal de Extinción de Dominio al concluir que su comportamiento no evidenciaba negligencia o desidia pues el actual incumplimiento obedece a situaciones que no le corresponden llevar a cabo de forma directa porque está a cargo de la perito contable.

No obstante, como quiera que corresponde al Juez de tutela velar porque los fallos sean atendidos a fin de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados, en virtud de lo cual es posible adoptar decisiones encaminadas a ello, se ordenó a la parte incidentada que, haciendo uso de los mecanismos que considerara necesarios, exhortara a la perito para que presentara el informe encomendado en el plazo concedido -30 días-.

La decisión adoptada, valga recordar, se encuentra fundada en lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 que dispone, en lo pertinente:

ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

De igual manera, el artículo 117 de la norma en cita señala:

ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.

Es precisamente bajo las funciones de dirección y coordinación de los integrantes de Policía Judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que esta Sala Penal dispuso que se adelantaran las medidas necesarias para obtener la prueba pericial que la Fiscal de Extinción de Dominio afirma requerir. Sin embargo, al verificar las actuaciones que ésta última demostró llevar a cabo en el término de 30 días conferido por la Sala, no se observa conducta diligente que permita colegir ausencia de responsabilidad subjetiva.

En efecto, de los documentos aportados por la parte incidentada se observa que con posterioridad a la providencia emitida el 15 de septiembre la Fiscal únicamente: i) concedió prórroga por 20 días señalándole a la perito que “están corriendo términos para cumplimiento de acción de tutela” ii) se abstuvo de otorgar nueva prórroga ante el vencimiento del término para acatar el fallo de tutela, indicando que correría traslado a esta Sala de la nueva solicitud de la perito a fin de recibir instrucciones.

Así, el Tribunal no desconoce que se trata de un asunto voluminoso y que la servidora pública incidentada tiene otros trámites a su cargo, siendo esa la razón por la que ha concedido tres prórrogas, sin embargo las conductas descritas no denotan actuar diligente y proactivo en el ejercicio de sus funciones de coordinación y dirección pues, solo a modo de ejemplo, podría solicitar nombramiento de nuevo contador público adscrito al CTI para que brindara apoyo a la perito designada o requerir a esta última informe del estado actual de la actividad encomendada para efectos de verificar real avance en la misma y establecer fecha exacta en que éste será rendido en aras de evitar prórrogas indefinidas, o cualquier otro tipo de acción o mecanismo tendiente a lograr avance en el proceso de extinción de dominio; más aun cuando, se recuerda, la sentencia de tutela -que se encuentra ejecutoriada-, resaltó: “el accionante es un sujeto de especial protección constitucional que por su avanzada edad no está obligado a soportar la demora del Estado, sobre todo en este tipo de acción donde se pretende despojar de su derecho de dominio sin ninguna contraprestación, lo que afecta directamente su patrimonio y por consiguiente su calidad de vida e incluso puede tocar con su mínimo vital” Así las cosas, en virtud de lo expuesto la Sala considera demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2014 por parte de la Fiscal 12 de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá D.C., porque ha omitido culminar las fases procesales dentro del término legal, como lo ordenó la sentencia de tutela.

En consecuencia, según los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del ejercicio de la acción de tutela, se le debe sancionar con “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, por lo que se impondrá un día de arresto y multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2017.

Finalmente, la Sala considera que la situación de los superiores jerárquicos de la Fiscal incidentada, esto es, el Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, Doctor Álvaro Osorio Chacón, así como la Directora Nacional de Extinción de Dominio Doctora Andrea del Pilar Malagón es diferente, según las circunstancias particulares de lo ocurrido, pues se desconoce si tienen conocimiento de la nueva prórroga solicitada por la perito contable y las decisiones adoptadas frente a ello por la Fiscal a cuyo cargo está el asunto, por tanto, no está muy clara su responsabilidad subjetiva en relación con la posible inobservancia de su obligación de hacer cumplir la orden de tutela, de conformidad con el aludido artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADO el desacato al fallo de tutela proferido en esta actuación el 8 de septiembre de 2014, por parte de la Fiscal 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., Doctora Enith Serrano Hernández.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, SANCIONAR a la Doctora Enith Serrano Hernández con un (01) día de arresto y con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente para el año 2017.

TERCERO: No imponer sanción al Director de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas, Doctor Álvaro Osorio Chacón ni a la Directora Nacional de Extinción de Dominio Doctora Andrea del Pilar Malagón, superiores jerárquicos de la directamente obligada, por las razones atrás expuestas. Contra esta decisión no proceden recursos. Se remitirá a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ