Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2016-00708-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-15

Sujetos procesales: VÍCTIMAS: ERIKA MARÍN RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS V.A.V.B

ABSOLUCIÓN PESE A LA ACEPTACIÓN DE CARGOS/Revisión del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Variables de cuando es o no procedente la absolución o decretar la nulidad. Relación con el derecho al debido proceso. TENTATIVA/Requisitos para su configuración. “…Es evidente entonces que corresponde al Juez de conocimiento, cuando de allanamiento se trata o aceptación de la responsabilidad por cualquier forma abreviada del proceso, verificar si la admisión de responsabilidad se dio de manera libre, voluntaria, consciente y espontánea, y si se respetaron los derechos y garantías procesales del imputado; momento en el cual, es su deber analizar si existen los elementos materiales probatorios o evidencia física mínima que exige el artículo 327 de la codificación instrumental para proferir el fallo de condena, sin que le sea dable, luego de verificado el allanamiento o preacuerdo, hacer una valoración de la prueba, que lo lleve a conclusiones diversas sobre los delitos admitidos, a menos que, como dice la Corte, se presente una imposibilidad objetiva para predicar la responsabilidad; pero si ocurre, como en este evento, que no obstante la admisión de responsabilidad y existir elementos que demostraban que los hechos se presentaron tal como fueron puestos de presente en el escrito de acusación, el Juez les da una valoración distinta y concluye que no hay prueba para condenar por uno o varios de ellos, la solución no podría ser la absolución sino el decreto de nulidad de la actuación por violación de derechos fundamentales; más aún cuando la asunción de responsabilidad se produjo en la audiencia preparatoria, esto es, cuando ya se había realizado la audiencia de formulación de acusación y tanto el Juez como las partes sabían que elementos probatorios se presentaron para respaldar la acusación. Por lo anterior, estima la Sala que el Juez se equivocó cuando decidió absolver al adolescente por tres de los delitos imputados y aceptados, porque entró en el análisis de aspectos subjetivos (lo hizo al considerar que la intención del joven VAVB podría no haber sido causar la muerte de quienes finalmente no resultaron lesionados), los que únicamente pueden ser cuestionados a través de un juicio y con la práctica de pruebas sometidas a inmediación y contradicción. (…).

Confrontados los elementos de prueba referidos, se recuerda que, conforme el artículo 27 del Código Penal, se configura tentativa cuando se inicia la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento SP16905-2016 bajo el radicado No. 44312 del 23 de noviembre de 2016, indicó que de tiempo atrás ha aceptado que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, puede presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena puesta en peligro o riesgo.

Bajo ese entendimiento se observa que la narración de las víctimas Jorge Alberto y María Angélica Rengifo Duque permite colegir que la intención de V.A.V.B. era acabar con la vida de aquéllos y una de sus primas, pues ejecutó actos inequívocos, idóneos, evidentes e incontrovertibles al perseguirlos durante varias cuadras accionando su arma de fuego, sin que lograra su cometido por cuanto emprendieron la huida, ante lo cual el procesado decidió ir en búsqueda de otras personas que también participaron en la discusión motivada inicialmente en el pago de unas gafas; por tanto, en sentir de la Sala, no se trata de suposiciones o hipótesis artificiosas sino que la participación del joven infractor en la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, está construida sobre claros relatos vertidos en entrevistas realizadas por integrantes de Policía Judicial, razón por la cual resulta procedente aprobar la aceptación de cargos y en consecuencia sancionar a V.A.V.B. como autor del mencionado concurso homogéneo.

No puede pasarse por alto que la intención del menor de causar daño y acabar con la vida de todos los que participaron en el incidente, se reveló no solo por la persecución que hiciera de tres de los implicados, sino de la manera como lo hizo disparando el arma de fuego que tenía consigo, la misma con la cual segó la vida de otros tres familiares, todo lo cual demuestra su intención consciente de vulnerar el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad personal, sin que existiera justa causa para ello y así lo reconoció al aceptar los cargos y hacerse responsable de todos los delitos endilgados…” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decisión SP 9379-2017 radicado 45.495 MP.

Patricia Salazar Cuéllar 28 de junio de 2017 y sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 radicación No. 48204. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2016-00708-01 DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN TENTATIVA EN CONCURSO HETEROGÉNEO FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES PROCESADO: V.A.V.B Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.058 Armenia Quindío, noviembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: noviembre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 3:00 p.m Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, a través de la cual absolvió al joven V.A.V.B del concurso homogéneo de tentativa de homicidio agravado y lo sancionó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 21 de septiembre de 2016, en el barrio Génesis de Armenia, Quindío, Miguel Ángel Morales, alias “chipichipi”, se dirigió a la casa de Jhon Faber Bañol para exigirle el pago de unas gafas que al parecer le habían hurtado a su hermano menor. Al llegar al lugar, alias “chipichipi” procedió a lanzar piedras a la vivienda, para posteriormente amenazar a Jhon Faber y a su familia.

Por este motivo, los adolescentes Erika Marín Rodríguez, Cristian Felipe Marín Rodríguez y Juan Diego Marín Rodríguez se dirigieron, acompañados de Jorge Alberto Rengifo Tabares, María Angélica Rengifo Duque, Eliana Romero y Jhon Faber Bañol, integrantes todos de la misma familia, a buscar a Miguel Ángel Morales para entregarle el dinero.

Una vez llegaron a la glorieta del barrio Génesis, Erika Marín Rodríguez, inició una conversación con alias “chipichipi” y un golpe que ésta le diera en el rostro, ocasionó que el joven se enojara, sacara un cuchillo y huyera del lugar, escondiéndose en una residencia. Los integrantes de la familia lo persiguieron hasta la vivienda, donde procedieron a lanzarle piedras a las ventanas, lo que provocó que salieran varias personas de la misma con armas de fuego y cuchillos, entre ellos el adolescente V.A.V.B, quien realizó varios disparos en contra de Jorge Alberto Rengifo y María Angélica, quienes lograron escapar rápidamente de la agresión. Seguidamente, el adolescente se devolvió hasta la glorieta y en compañía de otro sujeto le propinó varias lesiones con arma blanca a Cristian Felipe Marín Rodríguez, quien se encontraba en el suelo agonizando por un impacto de bala que había recibido.

En los mismos hechos fallecieron Erika Marín Rodríguez y Juan Diego Marín Rodríguez, mientras que Eliana Romero, María Angélica Rengifo Duque y Jorge Alberto Rengifo Tabares resultaron lesionados. El día 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes celebró audiencia de formulación de imputación contra el joven V.A.V.B, quien no aceptó cargos por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Pese a lo anterior, en audiencia preparatoria realizada el 8 de agosto de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, el acusado aceptó de manera libre y voluntaria lo cargos que se le endilgaron.; allanamiento avalado por el Juez. En efecto, el 13 de septiembre, el mismo Juzgado llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, individualización e imposición de sanción, en la cual resolvió absolver a V.A.V.B por el concurso homogéneo de tentativa de homicidio agravado y sancionarlo por el concurso homogéneo de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez consideró ajustada a derecho la aceptación de cargos por parte del procesado y con respaldo probatorio en los elementos materiales aportados por la Fiscalía, además, indicó que se protegieron las garantías fundamentales del menor infractor. En consecuencia, sancionó al joven V.A.V.B como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con medida de privación de la libertad en centro especializado, por el término de cuatro (4) años, al tiempo que lo absolvió por el concurso homogéneo de homicidio tentado.

Argumentó que las conductas imputadas se adecúan a la realidad fáctica, pues se demostró que el acusado el día 26 septiembre de 2016, desplegó actos violentos en contra de Cristian, Erika y Juan Diego Marín Rodríguez, cuando les provocó heridas con arma de fuego y corto punzante en diferentes partes del cuerpo, las cuales conllevaron a su fallecimiento; aseveración esta que confirmaron los testigos presenciales cuando manifestaron que el acusado llevaba consigo varias armas con las que lesionó a las víctimas.

Indicó que las pruebas llevadas a juicio por parte de la Fiscalía permitían el convencimiento de que había sido V.A.V.B el autor de los hechos delictivos, aunado a la aceptación voluntaria y espontanea que hiciera él mismo. En cuanto a la tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, explicó que no existió prueba o elemento alguno que determinara que el acusado desplegó comportamientos dirigidos a segarle la vida a Jorge Alberto Rengifo Tabares, María Angélica Rengifo Duque y Eliana Romero, los cuales no se consumaron por circunstancias ajenas a su voluntad.

Señaló sobre el particular, que si bien el implicado aceptó todos los cargos que le formuló la Fiscalía, el artículo 381 del C.P.P exige que las pruebas aportadas emanen certeza, convicción íntima y firme sobre la existencia del hecho punible, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto no se afirmó que los disparos que realizó V.A.V.B sobre la humanidad de estos se hicieran con la finalidad de matarlos, por lo tanto consideró que la hipótesis exhibida por el ente acusador se convertía en una suposición, dando aplicación al indubio pro reo por existir dudas sobre este ilícito.

LA APELACIÓN La Fiscalía centró su inconformidad en la absolución por la tentativa de homicidio agravado y en el término de la sanción de privación de la libertad por cuatro (4) años que se le impuso al acusado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones.

Expuso cómo es cierto que el adolescente disparó con la intención de matar a todas las personas que irrumpieron en la residencia, entre ellos a Jorge Alberto Rengifo Tabares, María Angélica Rengifo Duque y Eliana Romero, siendo prueba de ello la muerte de otros tres individuos en los hechos. Advirtió que el Juez de primer nivel no tuvo en cuenta el factor de la modalidad del hecho, al desconocer que la conducta, esto es, disparar indiscriminadamente contra un grupo de personas, permite considerar que la muerte de todas es consecuencia de la acción y por ello terminó absolviendo al acusado, basando su tesis en decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia. Consideró además el censor, que los actos dirigidos a segar la vida de Rengifo Tabares, Rengifo Duque y Romero, no se consumaron por razones ajenas a la voluntad de V.A.V.B, de donde emerge clara la tentativa de homicidio en concurso, por lo que solicita a la Sala revocar la decisión absolutoria y en su lugar declararlo penalmente responsable por el concurso delictual señalado.

Pide, asimismo, modificar el monto de la pena impuesta de 4 a 7 años, pues considera que el A Quo no tuvo en cuenta diversos factores para decretarla, esto es, la cantidad de vidas perdidas en los hechos, aceptación de cargos en audiencia preparatoria, delitos dolosos con sanción de 2 a 8 años y que las conductas ilícitas fueron cometidas por un adolescente reincidente.

NO RECURRENTE La Procuraduría por su parte, apoyó la solicitud de la Fiscalía de revocar parcialmente el fallo impugnado por existir una vulneración al debido proceso, pues consideró, que el proferimiento de decisión absolutoria conlleva un desconocimiento del allanamiento a cargos que realizó el acusado, el que fue libre, consciente, espontáneo y debidamente informado.

Adicionalmente, manifestó que con el contenido de los elementos materiales probatorios allegados con el escrito de acusación, en especial las entrevistas rendidas por las propias víctimas Jorge Alberto Rengifo Tabares y María Angélica Rengifo Duque, quienes señalaron enfáticamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fueron atacados por V.A.V.B, se logró demostrar que el único fin del acusado era matarlos, tal y como lo hizo con Cristian Felipe.

Declaró que al Juez no le era permitido aplicar el INDUBIO PRO REO para proferir una sentencia absolutoria por la tentativa de homicidio, pues tales actuaciones corresponden a las fases de juicio oral o de audiencia de preclusión y por lo tanto son ajenas al proceso abreviado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos problemas jurídicos encuentra la Sala de acuerdo a los planteamientos expuestos por el recurrente, que pueden sintetizarse así: 1) Es procedente proferir sentencia absolutoria cuando el proceso ha culminado por aceptación de cargos, mediante allanamiento o preacuerdo? 2) Se reúnen los requisitos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para sancionar al adolescente procesado por el concurso homogéneo de homicidio en grado de tentativa? Respecto del primer problema, dígase que la Sala Penal del Tribunal del cual hace parte quien funge como ponente en este caso, ha sostenido que proferir sentencia absolutoria cuando ha mediado el allanamiento a cargos o aceptación de responsabilidad por parte del incriminado, constituye una desnaturalización del sistema premial y una vulneración del debido proceso, pues impide que la Fiscalía recaude los elementos materiales probatorios con los cuales pueda sustentar su pretensión, como quiera que "lo actuado" es suficiente como acusación y en consecuencia, producido el allanamiento o el preacuerdo, el ente fiscal cesa en la recolección de elementos y evidencia, siendo sorprendido por un fallo absolutorio, basados, como ocurrió en este evento, en presuntas dudas que deben absolverse a favor del incriminado.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31531, cambió su precedente jurisprudencial indicando que a pesar de haberse aceptado la responsabilidad en el delito, era procedente absolver al incriminado, pues consideró que se presentaba evidente violación de garantías fundamentales al imputársele penalmente un hecho que no era punible y que no lesionaba ningún bien jurídico tutelado.

(Ello, al considerar que llevar consigo una cantidad de sustancia estupefaciente ligeramente superior a la admitida como dosis personal y tener una sentencia condenatoria por el mismo delito, no vulneraba el bien jurídico de la salud pública). Esta radical postura de la Corte, de la cual se separó la Sala con argumentos plausibles, ha sido morigerada en decisión reciente de la alta corporación que sobre el particular, luego de indicar la imposibilidad de retractación cuando se han admitido cargos y de discutir aspectos relativos a la tipicidad y responsabilidad (SP 9379-2017.

Radicado 45.495. MP. Patricia Salazar Cuéllar. 28 de junio de 2017) señaló: " Diferente es que, en el ejercicio de control sobre el respeto de garantías fundamentales, se detecten situaciones objetivas que, sin modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el acusado, comportan una evidente imposibilidad de declarar la responsabilidad, en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo (art. 9º inc. 1º C.P.).

Por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material. En tales eventualidades, la jurisprudencia ha reconocido la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad, en tanto garantía fundamental. No obstante, por tratarse de un aspecto objetivo que imposibilita la emisión de una sentencia condenatoria, la Sala ha determinado que la solución adecuada para el restablecimiento de tal prerrogativa ius fundamental no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio".

Además fue concluyente al recordar las implicaciones de la admisión de responsabilidad, al decir: “Recapitulando, la resolución de los problemas planteados en la censura ha de abordarse a la luz de las siguientes premisas: i) en la imputación no hay descubrimiento ni incorporación de elementos materiales probatorios, como tampoco ninguna forma de actividad y contradicción probatoria; ii) es con la presentación del registro de la imputación con allanamiento -que equivale al escrito de acusación-, ante el juez de conocimiento, que el fiscal debe aportar los medios de prueba que, junto a la aceptación de culpabilidad, han de ser valorados por el juez para fundamentar su decisión; iii) el control judicial aplicable al allanamiento se limita verificar que la admisión de responsabilidad no esté afectada por vicios del consentimiento y que no se hayan vulnerado garantías fundamentales; iv) aceptado el allanamiento -por haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantías- no es dable retractarse de él expresa ni tácitamente; v) la renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatorias; vi) por la vía de los recursos no es dable plantear controversias dirigidas a modificar los enunciados de hecho que constituyen la imputación -fáctica- aceptada por el imputado y vii) a fin de materializar la protección del debido proceso -en su componente de legalidad-el juez puede absolver si hay imposibilidad objetiva de que los hechos satisfagan las categorías sustanciales necesarias para predicar la responsabilidad penal (at. 9 inc. 1º C.P.).” Es evidente entonces que corresponde al Juez de conocimiento, cuando de allanamiento se trata o aceptación de la responsabilidad por cualquier forma abreviada del proceso, verificar si la admisión de responsabilidad se dio de manera libre, voluntaria, consciente y espontánea, y si se respetaron los derechos y garantías procesales del imputado; momento en el cual, es su deber analizar si existen los elementos materiales probatorios o evidencia física mínima que exige el artículo 327 de la codificación instrumental para proferir el fallo de condena, sin que le sea dable, luego de verificado el allanamiento o preacuerdo, hacer una valoración de la prueba, que lo lleve a conclusiones diversas sobre los delitos admitidos, a menos que, como dice la Corte, se presente una imposibilidad objetiva para predicar la responsabilidad; pero si ocurre, como en este evento, que no obstante la admisión de responsabilidad y existir elementos que demostraban que los hechos se presentaron tal como fueron puestos de presente en el escrito de acusación, el Juez les da una valoración distinta y concluye que no hay prueba para condenar por uno o varios de ellos, la solución no podría ser la absolución sino el decreto de nulidad de la actuación por violación de derechos fundamentales; más aún cuando la asunción de responsabilidad se produjo en la audiencia preparatoria, esto es, cuando ya se había realizado la audiencia de formulación de acusación y tanto el Juez como las partes sabían que elementos probatorios se presentaron para respaldar la acusación. Por lo anterior, estima la Sala que el Juez se equivocó cuando decidió absolver al adolescente por tres de los delitos imputados y aceptados, porque entró en el análisis de aspectos subjetivos (lo hizo al considerar que la intención del joven VAVB podría no haber sido causar la muerte de quienes finalmente no resultaron lesionados), los que únicamente pueden ser cuestionados a través de un juicio y con la práctica de pruebas sometidas a inmediación y contradicción. Ahora bien, el segundo problema se centra en determinar si existen los elementos materiales probatorios que demuestren más allá de toda duda razonable la culpabilidad de V.A.V.B en el delito de tentativa de homicidio y si la sanción impuesta al adolescente infractor, esto es privación de la libertad por 4 años con medida de aseguramiento, debe ser modificada.

Se recuerda que aun cuando el joven aceptó todos los cargos en su contra, el Juez de instancia sostuvo que no se aportó prueba alguna que permitiera determinar que el incriminado desplegó actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar el ilícito de homicidio contra Eliana Romero, Jorge Alberto y María Angélica Rengifo Duque, aunado a que no se indicó que el arma de fuego se hubiese accionado contra ellos, por tanto como hipótesis válida, sostuvo, que también podría concluirse que se disparó al aire con el fin de repeler la agresión de la que estaba siendo víctima su residencia; en consecuencia resolvió la duda a favor del procesado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, radicación No. 48204, señaló que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad del acto de aceptación de cargos, debe verificar que éste se encuentre exento de vicios esenciales en el consentimiento, no vulnere garantías fundamentales y que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad, pues de lo contrario, por ejemplo desconocimiento del principio de presunción de inocencia, el Juez debe improbar o anular el allanamiento.

Al analizar entonces los elementos materiales probatorios aportados con el escrito de acusación, relacionados con el delito de tentativa de homicidio agravado, se destacan los siguientes: En entrevista realizada al señor Jorge Alberto Rengifo Tabares, manifestó que se desplazaba por el Barrio Génesis de la ciudad de Armenia en compañía de varios sobrinos con el fin de pagar unas gafas por cuanto su progenitora, hermana y sobrino fueron amenazados por esa causa.

Indicó que tuvieron un altercado con la persona a quien iban a entregarle el dinero, pues inicialmente una de sus sobrinas lo golpeó, este respondió intimidándola con arma cortopunzante, huyó del sitio y se refugió en una casa. Posteriormente salió a enfrentarlos junto a otras personas, entre ellas el joven V.A.V.B. Manifestó que en compañía de su hija y una de sus sobrinas salieron presurosos de ese lugar, siendo perseguidos por V.A.V.B. durante tres o cuatro cuadras, quien disparó hacia ellos en varias oportunidades y luego se devolvió corriendo.

Indicó que pudieron resguardarse en la vivienda de su progenitora. María Angélica Rengifo Duque coincidió con los principales aspectos del relato de su padre, agregando que huyeron en dirección contraria a la de sus primos. Señaló que junto a su progenitor y una prima fueron hostigados por parte de V.A.V.B., quien les disparó en distintas ocasiones durante varias cuadras, pues manifestó: “sentía que las balas me rosaban”, el agresor se devolvió dirigiéndose en la búsqueda de sus demás familiares, tres de los cuales fallecieron.

De igual manera, ambos entrevistados identificaron a V.A.V.B. en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por servidores de Policía Judicial. Confrontados los elementos de prueba referidos, se recuerda que, conforme el artículo 27 del Código Penal, se configura tentativa cuando se inicia la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Además, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento SP16905-2016 bajo el radicado No. 44312 del 23 de noviembre de 2016, indicó que de tiempo atrás ha aceptado que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, puede presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena puesta en peligro o riesgo.

Bajo ese entendimiento se observa que la narración de las víctimas Jorge Alberto y María Angélica Rengifo Duque permite colegir que la intención de V.A.V.B. era acabar con la vida de aquéllos y una de sus primas, pues ejecutó actos inequívocos, idóneos, evidentes e incontrovertibles al perseguirlos durante varias cuadras accionando su arma de fuego, sin que lograra su cometido por cuanto emprendieron la huida, ante lo cual el procesado decidió ir en búsqueda de otras personas que también participaron en la discusión motivada inicialmente en el pago de unas gafas; por tanto, en sentir de la Sala, no se trata de suposiciones o hipótesis artificiosas sino que la participación del joven infractor en la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa, está construida sobre claros relatos vertidos en entrevistas realizadas por integrantes de Policía Judicial, razón por la cual resulta procedente aprobar la aceptación de cargos y en consecuencia sancionar a V.A.V.B. como autor del mencionado concurso homogéneo.

No puede pasarse por alto que la intención del menor de causar daño y acabar con la vida de todos los que participaron en el incidente, se reveló no solo por la persecución que hiciera de tres de los implicados, sino de la manera como lo hizo disparando el arma de fuego que tenía consigo, la misma con la cual segó la vida de otros tres familiares, todo lo cual demuestra su intención consciente de vulnerar el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad personal, sin que existiera justa causa para ello y así lo reconoció al aceptar los cargos y hacerse responsable de todos los delitos endilgados; y es que, la explicación que le da el Juzgador a esta acción, es decir, que pudo estar disparando al aire para disipar a los que estaban atacando su residencia, no resulta lógica, si se tiene en cuenta que ya ese acto había pasado y el procesado se encontraba retirado del lugar mientras perseguía a quienes lograron huir y causó la muerte de las infortunadas víctimas.

Precisado lo anterior, para efectos de establecer la sanción a imponer y considerando la aceptación de cargos como coautor del concurso homogéneo de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, resulta menester recordar que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 187, determina que la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplica a los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años que sean hallados responsables de la comisión de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, con duración de 2 a 8 años con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

Así, en razón al aludido concurso de conductas punibles y de conformidad con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en primer lugar, el hecho punible que amerita sanción mayor es el de homicidio agravado que, se recuerda, fue cometido por el pago de unas gafas; además, como lo narró uno de los entrevistados, el joven V.A.V.B. le propinó varias lesiones con arma blanca a Cristian Felipe Marín Rodríguez, sin importar que se encontraba indefenso, en el suelo, agonizando por un impacto de bala que había recibido, razón por la que se considera adecuado a la naturaleza y gravedad de los hechos imponer privación de la libertad en centro especializado por el término de 4 años.

Razón le asiste a la censora cuando aduce que el Juez no tuvo en cuenta para imponer la sanción aspectos tales como la cantidad de vidas perdidas en los hechos, que la aceptación de cargos se dio en la audiencia preparatoria, que se trató de delitos dolosos con sanción de 2 a 8 años y que las conductas ilícitas fueron cometidas por un adolescente reincidente.

En este orden de ideas, la aflicción básica impuesta se incrementará en un año más por los otros dos homicidios, un año por razón de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y en otro año por causa de las tentativas de homicidio agravado; dosificación que respeta los lineamientos del artículo 187 incisos 3º y 4º de la Ley 1098 de 2006, para un total de 7 años de privación de la libertad en centro de atención especializada.

Valga referir que si bien los artículos 157 y 179 del Código de Infancia y Adolescencia señalan que la aceptación de cargos debe tenerse en cuenta para definir las sanciones aplicables, también constituye factor para determinarla la proporcionalidad e idoneidad de la misma atendida la gravedad de los hechos. Así las cosas, se revocarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado en cuanto se absolvió a V.A.V.B. de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo; además, se modificará el numeral tercero respecto del término de privación de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. En su lugar se dispone: SANCIONAR al joven V.A.V.B. con privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de siete (7) años, en calidad de autor de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia apelada únicamente en el sentido de precisar que la privación de la libertad tendrá un término de siete (7) años.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO