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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2017-00288-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-11-14

Sujetos procesales: MÓNICA YOVANA NIETO LONDOÑO CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”-RM ARMENIA-, en trámite al cual se vinculó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-

DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/Obligación del Estado de garantizarlo pues por su cautiverio no se suspende. Entidades que deben concurrir a dicha tarea. “(…) la jurisprudencia constitucional ha definido como “especial relación de sujeción” el vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, por lo cual, en virtud de ese ligadura corresponde al Estado, entre otras obligaciones, la atención médica de la interna, la cual debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado.

En ese mismo sentido, ha señalado que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humanaAhora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia, pues aduce que la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos recae en cabeza de Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, argumento que no puede ser acogido totalmente, por cuanto con la expedición de la Ley 1709 de 2014, fueron establecidas nuevas directrices y lineamientos entorno a la prestación del servicio de salud a la población carcelaria.

(…). Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia citada con anterioridad, pues en razón del engranaje necesario para la efectividad de la prestación de los servicios médicos, obliga al INPEC, a los establecimientos carcelarios adscritos, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a participar en ese cometido en forma coordinada, para garantizar el suministro de las atenciones requeridas en salud en pro de la cabal protección de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual, no hay lugar a acceder lo solicitado.” CITAS: artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, Resolución 5159 de 2015 y sentencia T-193 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2017-00288-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0612 RAD. INT. 228/17 ACCIONANTE: MÓNICA YOVANA NIETO LONDOÑO ACCIONADA: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015 Y OTROS VINCULADA: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 470 Armenia, Q., catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 2 de octubre del año avante por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por MÓNICA YOVANA NIETO LONDOÑO contra el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”- RM ARMENIA-, en trámite al cual se vinculó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana.

En concreto, clamó que se ordene a la accionada “cumpla con las atenciones médicas (…) tanto generales como especializados, cirugías, entrega de medicamentos y todo el tratamiento que demande su enfermedad de conformidad a la historia clínica (…).” 1.2.- Como supuestos fácticos[1], expuso que está internada en el Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia; que presenta diversos quebrantos de salud y que las entidades accionadas no le han suministrado la totalidad de los medicamentos prescritos por el médico tratante. 1.3.- Una vez admitida y notificada la acción de tutela, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1.- La FIDUPREVISORA S.A.[2] sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones emanadas del contrato de fiducia mercantil Nro. 331 de 2016, pues, de conformidad con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, corresponde al RM Armenia solicitar al Contac Center las autorizaciones médicas a que haya lugar y, por ende, programar las citas y medicamentos, además de tramitar el traslado de la interna a la entidad prestadora de servicio médico. 1.3.2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-[3] alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y argumentó que el presupuesto para la atención en salud, infraestructura alimentaria y demás bienes y servicios, está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC-. 1.3.3.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-[4] demandó su desvinculación, y aseveró que mediante oficio E-2017-16923 de 25 de septiembre de 2017 requirió al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL- 2017, para que le brinde los servicios de salud a la promotora de esta acción. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 2 de octubre de 2017[5], concedió el amparo instado y ordenó a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a realizar los contratos o asumir los pagos para garantizar el suministros de los medicamentos “PREDNISOLONA, AZATRIOPRINA y ASA” en las cantidades ordenadas por el médico tratante, así como los demás tratamientos médicos que se deriven de sus padecimientos. 1.5.- La FIDUPREVISORA impugnó la decisión[6] en pos de que el fallo sea modificado, a cuyo propósito afirmó que no es competente para cumplir en su totalidad con la providencia proferida, pues al proveedor de medicamentos contratados por el Consorcio le corresponde el suministro y la entrega de los mismos cuando haya una prescripción médica.

Adicionalmente, solicitó se declare hecho superado, ya que el 27 de septiembre se entregó el medicamento requerido por la accionante con lo que se cumplió a cabalidad con tal obligación. 1.6.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- impugnó la decisión[7] en pos de su revocatoria aduciendo carecer de competencia para asumir esas funciones, señalando, al mismo tiempo, que la atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad recae sobre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017, conforme al contrato de fiducia mercantil Nro. 331 de 2016. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Es de recordar que la accionante vino en pos de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que encuentra vulnerados por las accionadas, solicitando, consecuentemente autorizar y entregar los medicamentos pretendidos. 2.4.- En el punto, es preciso tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

(Negrillas de la Sala). 2.5.- A su vez, la jurisprudencia constitucional ha definido como “especial relación de sujeción” el vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, por lo cual, en virtud de ese ligadura corresponde al Estado, entre otras obligaciones, la atención médica de la interna, la cual debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado.

En ese mismo sentido, ha señalado que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, ante lo cual, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.

En esa consideración, preceptúa que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para tales efectos se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación”, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad.

Este Fondo lo componen el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria contratada para tal fin.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, diseñado por ese Ministerio y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, cuyo contenido fue resumido en sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017, así: “(i) Prestación de los servicios de salud.

Establece que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestarán los servicios definidos en el Modelo de Atención en Salud. Indica así mismo que cada interno será atendido en esa Unidad de Atención Primaria una vez ingrese al establecimiento de reclusión, con el fin de realizar una valoración integral y orientar los programas de salud pertinentes.

(ii) Red prestadora de servicios de salud. La define como el conjunto articulado de prestadores que trabajan de manera organizada y coordinada, que buscan garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población interna, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

La red incluye: - Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran ubicados en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusión, mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio. - Prestadores de servicios de salud primarios extramurales: están ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión, a través de los cuales los usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. - Prestadores complementarios extramurales: se encuentran ubicados por fuera de los establecimientos de reclusión y requieren de recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red de prestadores de servicios de salud primarios intramurales y extramurales.

(iii) Sistema de referencia y contra referencia. Es definido como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a la población interna. La referencia es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador, para la atención o complementación diagnóstica, por contar con mayor tecnología y especialización. La contra referencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor da al prestador que remitió; es decir, es la remisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir, de la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora o del resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

(iv) Salud pública. El modelo señala que, como toda la población colombiana, las personas privadas de la libertad tienen derecho, sin discriminación, a disfrutar el más alto nivel de salud posible y, por tanto, ser partícipes de las políticas que en materia de salud pública se desarrollen en el país. Establece además las responsabilidades de los actores en materia de salud pública, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios de salud.” 2.7.- Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se desvincule a la entidad de la decisión proferida en primera instancia, pues aduce que la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos recae en cabeza de Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, argumento que no puede ser acogido totalmente, por cuanto con la expedición de la Ley 1709 de 2014, fueron establecidas nuevas directrices y lineamientos entorno a la prestación del servicio de salud a la población carcelaria.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia citada con anterioridad, pues en razón del engranaje necesario para la efectividad de la prestación de los servicios médicos, obliga al INPEC, a los establecimientos carcelarios adscritos, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a participar en ese cometido en forma coordinada, para garantizar el suministro de las atenciones requeridas en salud en pro de la cabal protección de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual, no hay lugar a acceder lo solicitado. 2.8.- Por otra parte, revisados los documentos aportados al plenario encuentra esta Sala que la entidad accionada solamente hizo entrega del medicamento denominado “AZATIOPRINA TAB X 50 MG” (fls. 149 y 150 c.1), sin realizar pronunciamiento alguno respecto a las demás medicinas pretendidas como son: “PEDNISOLONA TAB X5 MG y ASA x 100 MG”;

Así mismo, de la mencionada orden de entrega se desprende que no fueron suministradas todas las dosis requeridas por la actora para el respectivo mes, pues únicamente fueron facilitadas 100 tabletas de las 180 pedidas (fl. 14 c.1); es decir, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo pretendió la entidad fiduciaria, pues se vislumbra que los derechos fundamentales de la accionante aún continúan vulnerados por las entidades accionadas.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que era procedente la protección constitucional otorgada en el fallo de primera instancia, tal como lo dispuso la a quo y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación, sin atender la petición de que se declare la presencia de un hecho superado, cual lo deprecó la confutadora.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MÓNICA YOVANA NIETO LONDOÑO, a través de defensora pública contra del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraría S.A.), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES “VILLA CRISTINA”-RM ARMENIA-; trámite al que se vinculó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO En uso de permiso ----------------------- [1] Folios 3 a 6 cuaderno uno. [2] Folios 29 a 33 cuaderno uno, [3] Folios 63 a 66 cuaderno uno. [4] Folios 73 a 76 cuaderno uno, [5] Folios 93 a 97 Ibídem. [6] Folios 115 a 117 y 147 a 150 del cuaderno 1. [7] Folios 123 a 126 del cuaderno 1. ----------------------- [pic] ----------------------- 2 1