Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2016-00415-03

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-11-16

Sujetos procesales: LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA-ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA, trámite al cual se vinculó a SAVIA SALUD E.P.S.-S.

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/Responsabilidades de las EPS en el proceso de calificación, en casos de enfermedades surgidas de accidentes de tránsito. “La Ley 769 de 2002, dispone: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

Ahora bien, los accidentes de tránsito que involucran “vehículos automotores no asegurados o no identificados”, que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, también están cubiertos; véase al efecto el Decreto 56 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.” Uno de cuyos objetivos es el de “garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT”.

La misma normativa, en su artículo 14, parágrafo 1º, preceptúa que “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.” A su vez, el articulado al que hace remisión la regla transcrita, en su inciso 2, reza que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” 2.4.- En el sub lite, a ojos de la Sala se avizora que la gestora del amparo constitucional persiguió la protección de sus derechos y, en especial, que se ordene la cancelación de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para poder seguir con el trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente, orden que la a quo decretó con cargo a la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD a la cual se halla afiliada la accionante; criterio este con el que la Sala comulga, dado que la normativa invocada así lo prescribe, pues señala que las requeridas calificaciones de incapacidad laboral deben ser emitidas por una de las distintas entidades enunciadas en la preceptiva legal últimamente colacionada, que para el caso de marras viene a ser la EPS a la cual está afiliada la suplicante del arropo constitucional, sin que sea dado distinguir si su nexo deviene del régimen contributivo o del régimen subsidiado y, muy en contra de lo que afirma el impugnante, la ley en ningún momento le achaca esa carga al ente territorial inmerso en el sistema general de seguridad social en salud.

Sea de decir que las disposiciones legales atrás trasuntadas, conforman la fuente formal y especial del derecho que se implora, esto es, la aplicada para casos de incapacidad derivada de accidentes de tránsito. De ahí que ellas sean las pertinentes para el caso estudiado no las que adujo el censor, las que si bien se refieren a temas afines no dejan de ser distintos.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2016-00415-03 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0619 RAD.

INT. 230/17 ACCIONANTE: LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ ACCIONADO: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA -ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014. VINCULADA: SAVIA SALUD E.P.S.-S TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Acta No. 477 Armenia, Q., dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA SUBCUENTA-ECAT-UNIÓN TEMPORAL FOSYGA, trámite al cual se vinculó a SAVIA SALUD E.P.S.-S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional de sus derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó, como pretensión principal, que se ordene a la entidad accionada “que proceda al pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente correspondiente a 180 salarios mínimos legales diarios vigentes para el año 2015, fecha de la ocurrencia del siniestro (…)”; y, como pretensiones secundarias, “que proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente (…); que se proceda a cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que proceda a la calificación de perdida de calificación laboral (…); proceda a cancelar a favor de la reclamante la suma correspondiente a la indemnización por incapacidad permanente (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que el 14 de febrero de 2015 sufrió un accidente de tránsito, producto del cual resultó con “perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente (…)”.

Sostuvo que el mencionado vehículo no contaba con SOAT vigente, razón por la cual ha elevado sendas peticiones al ente convocado, pidiéndole el reconocimiento de la incapacidad permanente fijada para accidentes de tránsito a cargo del SOAT; no obstante, la entidad requerida le respondió que estas peticiones se encuentran surtiendo trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera.

Agregó, que trabajaba como empleada doméstica y que, en razón del accidente, fue despedida. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y notificada, recibiéndose el pronunciamiento de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, en el cual indicó que la acción de tutela impetrada es improcedente, porque sus pretensiones son estrictamente económicas y escapan de la competencia del juez de tutela.

En referencia a la pretensión subsidiaria, manifestó que se ha atendido cada una de las peticiones presentadas por la reclamante, emitiendo una respuesta clara, oportuna y congruente, de acuerdo a lo solicitado. 1.4.- SAVIA SALUD E.P.S. – que es una de las denominaciones registradas para la ALIANZA MEDELLÍN – ANTIOQUIA EPS S.A.S. - se pronunció a propósito de pedir la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de primer grado proferida el 12 de enero de 2017.

En ese mismo escrito dijo que LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ no le había hecho solicitud alguna de servicios. 1.5.- Una vez que se restauró el trámite tutelar que fuera anulado ante la evidencia de falta de notificación de la vinculada SAVIA SALUD EPS, como se dispuso en el auto de 26 de septiembre de 2017, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA profirió la sentencia de 5 de octubre de 2017 en la que se accedió a la acción impetrada, ordenando a SAVIA SALUD E.P.S.-S que cancelara los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío “para que se proceda a realizar a la señora LUZ MARINELA PARRA MARTÍNEZ, la Calificación de pérdida de capacidad laboral (Porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen) (sic) a fin de que se PUEDA IMPULSAR el trámite de reclamación de INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE, sufrido por la accionante como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el día 14 de febrero de 2015” (Sic para todo lo copiado). 1.6.- SAVIA SALUD EPS impugnó el fallo, arguyendo que no le corresponde cubrir servicios no POS que le corresponden al ente territorial, que no hay concepto médico que requiera el servicio demandado y que, eventualmente se le autorice el recobro.

Invocó el contenido del artículo 1 del decreto 4942 de 2009, que modificó el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Ley 769 de 2002, dispone: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan”. Ahora bien, los accidentes de tránsito que involucran “vehículos automotores no asegurados o no identificados”, que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, también están cubiertos; véase al efecto el Decreto 56 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.” Uno de cuyos objetivos es el de “garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT”.

La misma normativa, en su artículo 14, parágrafo 1º, preceptúa que “La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.” A su vez, el articulado al que hace remisión la regla transcrita, en su inciso 2, reza que: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” 2.4.- En el sub lite, a ojos de la Sala se avizora que la gestora del amparo constitucional persiguió la protección de sus derechos y, en especial, que se ordene la cancelación de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para poder seguir con el trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente, orden que la a quo decretó con cargo a la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD a la cual se halla afiliada la accionante; criterio este con el que la Sala comulga, dado que la normativa invocada así lo prescribe, pues señala que las requeridas calificaciones de incapacidad laboral deben ser emitidas por una de las distintas entidades enunciadas en la preceptiva legal últimamente colacionada, que para el caso de marras viene a ser la EPS a la cual está afiliada la suplicante del arropo constitucional, sin que sea dado distinguir si su nexo deviene del régimen contributivo o del régimen subsidiado y, muy en contra de lo que afirma el impugnante, la ley en ningún momento le achaca esa carga al ente territorial inmerso en el sistema general de seguridad social en salud.

Sea de decir que las disposiciones legales atrás trasuntadas, conforman la fuente formal y especial del derecho que se implora, esto es, la aplicada para casos de incapacidad derivada de accidentes de tránsito. De ahí que ellas sean las pertinentes para el caso estudiado no las que adujo el censor, las que si bien se refieren a temas afines no dejan de ser distintos. 2.5.- Como el extremo inconforme pidió que eventualmente se le autorice el correspondiente recobro del gasto en que incurra, ha de expresarse que ese tópico no tiene rango de derecho fundamental, que es el escenario en el que se desata esta pendencia; por tanto, si considerare tener derecho legal para obtener el deprecado reembolso, deberá tramitarlo por los causes administrativos o los judiciales diseñados al efecto. 2.6.- Como colofón de lo expuesto, se confirmará el fallo que vino por impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 5 de octubre de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Armenia como conclusión de primer grado del trámite tutelar emprendido por LUZ MARINELLA PARRA MARTÍNEZ contra EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) SUBCUENTA ECAT – UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 al cual se vinculó a SAVIA SALUD EPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO