Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00262-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-11-16

Sujetos procesales: HERNÁN MAURICIO HERNÁNDEZ RINCÓN agente oficioso de su padre ROBERTO HERNÁNDEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTE DE LA TERCERA EDAD/No debe someterse a trámites administrativos que dilatan el acceso al servicio o medicamento. Sistema de salud de las fuerzas militares. “2.6.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la amparada, sin que el usuario tenga que soportar actuaciones de índole burocrático que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). En atención a dicha concepción jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el sujeto de amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.” CITAS: sentencia T- 296 de 2016, fallo T-320 de 2013, Decreto 1795 del 2000 art.

23. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00262-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0654 RAD. INT. 257/17 ACCIONANTE: ROBERTO HERNÁNDEZ AGENTE OFICIOSO: HERNÁN MAURICIO HERNÁNDEZ RINCÓN ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 481 Armenia, Q., dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por HERNÁN MAURICIO HERNÁNDEZ RINCÓN, quien actúa como agente oficioso de su padre ROBERTO HERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El agente oficioso acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a los derechos fundamentales de su padre a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al adulto mayor.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada que entregue a su agenciado, de manera inmediata, “LOS PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG; 1 PARCHE DIARIO EN LA ESPALDA (…)”, y se le brinde tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos, el suscriptor del libelo, adujo que su padre cuenta 83 años, que se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en calidad de cotizante; que desde hace dos años, como consecuencia de la muerte de su esposa, inició con síntomas de depresión; que al ser valorado por psicología, se ordenó valoración por psiquiatría en el Instituto Especializado en Salud Mental Clínica El Prado de Armenia, siendo diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”; que, además, fue valorado por neuropsicología y se le practicaron diferentes exámenes que arrojaron como resultado una “DEMENCIA VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y SUBCORTICAL”; que debido a su delicada patología, debe estar en constante control y le fue ordenado por el médico tratante “PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG (sic); 1 PARCHE DIARIO EN LA ESPALDA CAMBIANDO DE LUGAR”, en aras de darle tranquilidad, estabilizarlo emocionalmente y recuperar el sueño; que tales insumos hasta la fecha no le han sido entregados con el argumento de que deben ser sometidos a comité y que los mismos son de alto costo. 1.3.- Admitida la tutela, además de disponerse la medida provisional impetrada, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados. 1.4.- Se recibió respuesta del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Mayor FERNANDO ENRIQUE TÉLLEZ ORTÍZ, quien expresó que el medicamento solicitado por el accionante no está en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP (Acuerdo 052 del 2013), por lo que se debe agotar una solicitud previa al Comité Técnico Científico CTC de la Dirección de Sanidad del Ejército, pero la oficina encargada de recibir la documentación para activar la práctica de CTC informó que no se ha presentado petición por el medicamento de RIVASTIGMINA PARCHE a nombre de ROBERTO HERNÁNDEZ; que la entrega de medicamentos la efectúa directamente el operador logístico Droservicio Ltda. a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a la fórmula médica que presenten los pacientes; y que, una vez notificados de esta tutela, se remitió el caso a dicho operador para que se pronuncie sobre los hechos y a la fecha no se ha obtenido respuesta. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el generador del resguardo, quien se queja de que hasta estas calendas no le han autorizado los medicamentos ordenados por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. Igualmente, la misma Corte Constitucional, en la sentencia T- 296 de 2016, se pronunció sobre el derecho a la salud para las personas de la tercera edad, quienes gozan de protección constitucional especial: “Este Tribunal ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección y en razón de su situación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar su derecho a la salud de manera integral.

Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante es de raigambre fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio del mecanismo de tutela”. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. De otra parte, la Máxima Guardiana de la Carta Fundamental, en fallo T-320 de 2013, sobre la entrega oportuna y efectiva de los medicamentos expresó: “Frente al segundo escenario, la Corte ha establecido que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia. En los casos en los que la Entidad Promotora de Salud no satisface dicha obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario del sistema, por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en términos de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

Sobre la materia, en la Sentencia T-1167 de 2004, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años que solicitó la entrega de un medicamento incluido en el POS, pero que no le había sido suministrado por la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En esa oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante conducía a una vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la integridad física, por desconocer el principio de continuidad del servicio de salud.

En cuanto al caso concreto, esta Corporación concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos requeridos por la accionante, de conformidad con las fórmulas expedidas por los médicos tratantes. Los mismos principios señalados anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero es autorizado por la Entidad Promotora de Salud.

De no ser así, tal como se reseñó anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la jurisprudencia en materia de prestación del servicio de salud”. 2.4.- El Decreto 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contempla en el artículo 23 como afiliados no sometidos al régimen de cotización, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 2.5.- En el sub lite, de la documental allegada por el agente oficioso, visible a folios 22 y 23 del expediente, se desprende el diagnóstico principal entregado por la especialista en psiquiatría denominado “DEMENCIA VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y SUBCORTICAL”, así como la orden de servicios para el tratamiento a seguir “SE INICIA PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG 1 PARCHE DIARIO EN LA ESPALDA CAMBIANDO DE LUGAR, CITA EN UN MES”, datadas ambas al 24 de octubre de 2017.

De lo anterior, se deduce que a ROBERTO HERNÁNDEZ se le debe autorizar la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante, como es “PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG”, el que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, del cual es beneficiario; amén de que no se puede trasladar al paciente el agotamiento de trámites meramente administrativos, burocráticos o de simple gestión interna. 2.6.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la amparada, sin que el usuario tenga que soportar actuaciones de índole burocrático que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). En atención a dicha concepción jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el sujeto de amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.7.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto al accionante se le prescribió por parte de la médico que lo atiende el medicamento tantas veces referida, siendo necesario que las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen de manera conjunta y coordinada, la entrega del medicamento denominado “PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG 1 PARCHE DIARIO EN LA ESPALDA CAMBIANDO DE LUGAR”, en aras de salvaguardar la salud del actor, sin exigirle el agotamiento de trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. 2.8.- Valga mencionar, que aunque durante el transcurso de esta acción el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, allegó autorizaciones de servicios visibles a folios 32 a 44 del expediente, que datan del 8 de enero de 2017 al 27 de octubre de la misma anualidad, lo cierto es que se advierte que ninguna autorización contiene la orden de entrega del medicamento que fue prescrito al actor y que generó la interposición de esta acción, por lo que esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud del adulto mayor y ordenará, como medida definitiva, que se autorice y entregue el aludido medicamento, al igual que se garantice el tratamiento médico integral de su dolencia, en aras de evitar que el accionante a futuro tenga que acudir a la interposición de nuevas acciones de tutela.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de ROBERTO HERNÁNDEZ, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. Segundo: ORDENAR, como medida definitiva, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA ESTABLECIMINETO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento autoricen y materialicen, si aún no lo han realizado la entrega del medicamento “PARCHES DE RIVASTIGMINA 9 MG 1 PARCHE DIARIO EN LA ESPALDA CAMBIANDO DE LUGAR”, en la cantidad y periodicidad que le fue prescrito por el médico tratante.

Asimismo, brinden de modo oportuno y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que padece. Tercero: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir tempestivamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO