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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00259-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-11-16

Sujetos procesales: ADRIANA MILENA RIVERA BORRAEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

SERVICIOS A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Obligación de garantizar la prestación de servicios sin oponer trámites administrativos que afectan el derecho fundamental a la salud. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones para su procedencia en relación con el principio de economía en la administración de justicia, y con la integralidad de los servicios que merece el paciente para evitarle nuevas demandas.

RECOBRO/No opera para el sistema de salud de la Policía Nacional. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00259-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0646 RAD. INT. 239/17 ACCIONANTE: ADRIANA MILENA RIVERA BORRAEZ ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado y discutido según acta No. 476 Armenia, Q., dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ADRIANA MILENA RIVERA BORRAEZ, quien actúa a través de la Defensora Pública en Asuntos Administrativos adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional, Quindío, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada la autorización y práctica de la cirugía denominada “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que cuenta 44 años y está afiliada en calidad de pensionada al Área de Sanidad de la Policía; que actualmente presenta diagnóstico de “LEIOMIOMA DEL UTERO DE GRANDES ELEMENTOS, HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL, NO ESPECIFICADA, DOLOR PELVICO, HEMORRAGIAS ABUNDANTES Y PERMANENTES”, con alto grado de anemia y fuertes dolores de cabeza y mareos, razón por la cual el ginecólogo tratante le ordenó una “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”; que desde el mes de agosto del año avante las autoridades accionadas le han prometido llamarla para programar su procedimiento, pero a la fecha de interposición de esta acción no le han dado solución, dilatando de manera injustificada el referido servicio.

Aseveró, por último, que la tardanza en la práctica de la cirugía pone en riesgo su salud al no conocer el estado de los miomas, esto es, si son benignos o malignos, por lo que adujo, el servicio demandado reclama de una atención urgente. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a la accionada y a la vinculada. La Capitán BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, allegó pronunciamiento para instar la denegación de la tutela y decir que la entidad está adelantado las gestiones pertinentes a la regularización del contrato respectivo y se espera la debida notificación por parte de las demás Áreas o Seccionales para la realización del procedimiento.

Pidió que de no prodigarse el amparo, se autorice al Área de Sanidad Quindío a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente a medicamentos y tratamientos que no incluidos en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la generadora del resguardo, quien adujo que a la fecha no le han autorizado el procedimiento médico ordenado por el médico tratante. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la accionante, visible a folios 8 a 15 del expediente, se desprende el diagnóstico principal entregado por la especialista en Gineco – Obstetricia denominado “LEIOMIOMA DEL UTERO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” y como diagnóstico asociado “HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL, NO ESPECIFICADA”, así como la orden de servicios para la realización de “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”, datadas ambas al 18 de octubre de 2016.

De lo anterior, se deduce que a ADRIANA MILENA RIVERA BORRAEZ se le debe autorizar y programar el procedimiento médico que fue ordenado por la médico especialista en ginecología, como es “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”, el que se debe llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente administrativos, burocráticos o de simple gestión interna. 2.5.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionada y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos de la amparada, sin que la usuaria tenga que soportar actuaciones de índole burocrático que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). En atención a dicha concepción jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el sujeto de amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.6.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por cuanto a la accionante se le prescribió por parte de la médico que la atiende la cirugía tantas veces referida, siendo necesario que la autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y programen, de manera conjunta y coordinada, el procedimiento denominado “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”, en aras de salvaguardar la salud de la actora, sin exigirle el agotamiento de trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. 2.7.

Por último, respecto al recobro ante el FOSYGA, hoy denominado ADRES, solicitado por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en caso de llegarse a tutelar los derechos fundamentales de la actora, la Sala colige que en este asunto no le asiste la posibilidad de recobro a la entidad accionada, dado que La ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, excluye de su regulación al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de ADRIANA MILENA RIVERA BORRAEZ, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y programen la cirugía “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”, tal como le fue ordenado por la médico tratante especialista en Gineco - Obstetricia. Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la accionante para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO