Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2016-00650

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-10-24

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS INFRACTOR O. S. V. R.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS/Pertinencia, conducencia y utilidad. Conceptos. Deber de las partes de sustentar debidamente sus solicitudes probatorias con el fin de resolver sobre su admisibilidad. “Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.

Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, prescribe expresamente, que “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

El Juzgador, ponderados los anteriores aspectos, debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “…toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.

La Sala, frente a lo que es materia del recurso, dividirá en tres partes los aspectos que son objeto de análisis; en primer lugar, se determinarán las pruebas carentes de los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), de conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso)… En ese contexto, se evidencia que el señor fiscal fue genérico frente a estas solicitudes y no sustentó de forma idónea las exigencias en orden a demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, emergiendo evidente que sus argumentos fueron idénticos frente a todos los testigos, pues se limitó a señalar que habían sido investigadores en diferentes actuaciones judiciales… También brilló por su ausencia la explicación de qué circunstancias pretendía esclarecer, sobre todo, con relación a la responsabilidad del adolescente, qué diligencia se adelantó, tornándose más grave la actuación del fiscal, cuando desparpajadamente dio a conocer que la utilidad de todos esos testimonios y los documentos que se introducirían se determinaría durante el desarrollo del juicio, esto es, prácticamente dejó librado al azar ese aspecto, lo cual contraviene sin duda los presupuestos de la solicitud probatoria.

Por manera que, ningún razonamiento serio sobre la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba expuso el fiscal para justificar la práctica de las pruebas aludidas, pues basta advertir que en la mayoría de casos se limitó a enunciar el elemento material probatorio y el declarante que lo introduciría y que son elementales para el desarrollo de la teoría del caso, sin más datos…” CITAS.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 9 de septiembre de 2015 radicado No. 46107, sentencia del 30 de septiembre de 2015 radicado No. 46153, sentencia del 21 de mayo de 2014 radicado No. 42864 y auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, primero de noviembre de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-60-01247-2016-00650 Infractor O. S. V. R. Delitos Concierto para Delinquir con Fines de Homicidio Terrorismo, Tráfico de Drogas Tóxicas, Estupefacientes o sustancias psicotrópicas Homicidio Agravado Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones Asunto Apelación Auto que inadmite pruebas H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 056 del 24 de octubre de 2017 ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias. 2.

HECHOS De acuerdo a las labores investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que el adolescente O.S.V.R., pertenece a la banda criminal “Renacer”, la cual corresponde a una subcontratación de la banda “Los Flacos”, cuyo objetivo principal es tomar el territorio del Quindío para la distribución de estupefacientes, iniciando por Montenegro y Armenia, por lo cual el grupo delincuencial matriz les ofrece apoyo en armas, municiones, explosivos y sicarios con experiencia; por razón de las mencionadas actividades, se determinó que el joven O.S.V.R., se concertó con varios adolescentes y unos adultos para cometer los homicidios de los señores RIGOBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, DAGOBERTO GILDARDO MORA, ERIK JOSÉ PESCADOR GIRALDO, JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ y los atentados al señor HERNÁN MORA CÁRDENAS y a los PULGARINES.

El mencionado adolescente fue capturado atendiendo solicitud de la fiscalía; orden que para ese efecto emitió el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia, en audiencia del 16 de febrero de 2017; la misma, fue cancelada, por obvias razones, el 9 de junio de 2017. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Armenia, Quindío, el 9 de junio de 2017, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la aprehensión, cancelación de la orden de captura; formulación de imputación y pronunciamiento sobre la medida de internamiento preventivo.

La funcionaria, halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del adolescente O.S.V.R., que lo investigaba por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Terrorismo, Homicidio Agravado, Homicidio Agravado Tentado, Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Accesorios Partes o Municiones y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; cargos que el investigado no admitió. La Jueza, finalmente accedió a la imposición de la medida de internamiento preventivo del joven O.S.V.R en centro de atención especializada con el que el ICBF tenga contrato. 3.2 La Fiscalía, presentó contra el adolescente O.S.V.R, el respectivo escrito de acusación por las conductas punibles enunciadas; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, llevó a efecto en sesiones surtidas el 14 y 18 de septiembre de 2017. 3.3 El 10 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la fiscalía, entre otras, solicitó la práctica de unos testimonios con quienes se introducirían algunos documentos.

Al referirse a la conducencia, pertinencia y utilidad, señaló: Los testimonios de JOTA CONDE TOBIO ACOSTA y JONATHAN VIEDMA ACOSTA, son pertinentes porque recibieron las órdenes de PJ una vez allegadas las copias por parte del sistema de adultos de donde se originó la investigación; desarrollaron el programa metodológico; recaudaron elementos materiales probatorios; hicieron entrevistas; y, llevaron el caso desde el inicio; por lo cual, se referirán a los hechos de la acusación, siendo pertinentes porque llevarán a demostrar la responsabilidad de acusado.

Precisó, que su utilidad, consiste en que son testigos de cargo de la fiscalía y describirán las labores investigativas que hicieron del caso y las actuaciones adelantadas en el expediente que por cuerda separada se llevó contra otros jóvenes relacionados con los mismos casos hasta la emisión de la sentencia Nº 37 del 7 de julio de 2017. El testimonio de LUIS ESTEBAN AMAYA VILLAREAL, quien participó en las investigaciones de la tentativa de homicidio de LUIS HERNÁN MORA CÁRDENAS; desarrolló labores investigativas con su compañero ELIÉCER PABLO DÍAZ OLAYA.

Es pertinente y conducente, dijo, por cuanto con su declaración y los elementos materiales probatorios que se introduzcan llevará a demostrar la responsabilidad penal del acusado y se convertirá en testigo de cargo de la fiscalía y soportará la teoría del caso, con él se introducirá el formato del 31 de diciembre de 2016 y del 31 de octubre de 2016, contentivo de las labores investigativas que adelantó. Las declaraciones de los señores RICARDO OZAETA CAMPOS, WILLIAM EMILIO BENITEZ, JULIÁN ALBERTO SABRIA DIOSA, JORGE TRUJILLO ARIAS, ASTRID SUÁREZ SÁENZ y WILSON SANABRIA SIERRA, quienes participaron en la investigación relacionada con el homicidio de DAGOBERTO GILDARDO MORA.

Todos aportaron elementos materiales probatorios, de ahí su pertinencia; la conducencia, se centra en que junto con los demás elementos materiales probatorios que se entreguen en juicio se demostrará la teoría del caso de la fiscalía, de ahí su utilidad y admisibilidad. El testimonio del señor MANUEL ALBEIRO CHAMORRO ARELLANO, en relación con el homicidio de ERIK JOSÉ PESCADOR, con quien se introducirá el informe ejecutivo del 4 de julio de 2016 y el acta de primer respondiente del 3 de julio de 2016.

La declaración de MARCO VALENCIA ANZOLA, con la que se introducirá el informe de campo de fijación fotográfica e inspección técnica al cadáver, del 3 de julio de 2016. El testimonio del señor CONEISMAR GIL TAMAYO, con quien se introducirá el reporte de iniciación del 23 de mayo de 2016 en relación con el homicidio de ROBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ; además, en esta investigación fueron investigadores HAROLD SAULO ARGOTY, JHON JAIRO MORALES SANTA, ROBERTO ADRIÁN CARDONA VANEGAS, el médico MIGUEL ÁNGEL VAQUERO VILLA, la forense MARTHA LILIAN MIRALES LOZADA y el técnico JAIME GRANADA HINCAPIÉ, quienes aportaron elementos materiales probatorios; y realizaron las labores investigativas, de ahí su pertinencia, por cuanto está referido a los hechos de la acusación; son procedentes, porque unidos a los otros elementos materiales probatorios que se practiquen en juicio llevará a demostrar la responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputan y se convertirán en testigos de cargo de la fiscalía, razón por la cual son útiles.

Las declaraciones de EDWAR JAIME NARANJO RESTREPO y ANTONIO VALENCIA ANZOLA y el médico MIGUEL ÁNGEL VAQUERO VILLA, porque fueron las personas que realizaron las labores investigativas complementarias del homicidio de JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ. Introducirán todos los elementos materiales probatorios y se demostrará la materialidad del delito de homicidio y que está relacionado en los hechos de la acusación; son pertinentes, porque aunado a todos los elementos materiales probatorios se demostrará la teoría del caso de la fiscalía y la responsabilidad penal del acusado; su conducencia y utilidad, porque serán testigos de cargo.

Los testimonios de FANNY DE JESÚS DÍAZ, JORGE ELIÉCER OCHOA y RODRIGO PULGARÍN ROMÁN, con los cuales se pretende demostrar la participación del adolescente junto con otros y con unos adultos en la organización delictiva relacionada en los hechos de la acusación. Con ellos, demostrará que el joven acusado es miembro activo y participó en la comisión de los delitos, de ahí su conducencia y su utilidad, toda vez que todos ellos serán testigos de cargo de la fiscalía. 3.3.1.

La defensa, no se pronunció frente a las solicitudes probatorias del Fiscal. 3.3.2. La señora agente del Ministerio Público, por su parte, señaló que existen falencias en relación con la exposición de la conducencia y pertinencia de algunas pruebas, entre ellas, (i) en relación con la introducción de la sentencia 037 del 7 de julio de 2017, ya que no se indicó qué se pretendía probar con la misma;

(ii) los informes ejecutivos actuación del primer respondiente contenido en el numeral 6.1 del escrito de acusación; el informe ejecutivo del 25 de octubre de 2016, actuación del primer respondiente del 24 de octubre de 2016; el formato de investigador de campo, el informe ejecutivo del 4 de julio, ya que se saben que son informes que suscriben los uniformados y serán utilizados para refrescar memoria e impugnar credibilidad, pero lo que vale es el testimonio de quien elaboró los mimos;

(iii) el informe de necropsia 2016010300100489 del 24 de octubre de 2016, el fiscal solo dijo que lo introduciría con el investigador JULIÁN ALBERTO SANABRIA DIOSA; sin embargo, debe incorporarse por el galeno que lo suscribió con el fin de garantizar la contradicción que le asiste a la defensa para interrogar y contrainterrogar; y, (iv) de los puntos 10.5 y 11.5 del escrito de acusación no se dijo por la fiscalía para qué se necesita y qué se pretende probar con los mismos. 3.3.3.

El Juez, en sesión del 11 de octubre de 2017, se pronunció en torno a las solicitudes probatorias. Dispuso inadmitir, por las falencias presentadas en la argumentación del delegado del ente fiscal, las siguientes pruebas: La introducción por parte de los señores JOTA CONDE TOBIO o JONATHAN VIEDMA ACOSTA, miembros de la policía judicial, la introducción de la sentencia No. 37 del 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, toda vez que no se expuso argumento que indique cuál es la finalidad de ese documento o qué relación tiene con los hechos o circunstancias relevantes en el presente caso.

El testimonio del servidor ELIÉCER ESTEBAN AMAYA VILLAREAL, miembro del CTI, con quien el delegado del ente fiscal pretende introducir varios documentos en el juicio como medio de prueba, entre ellos, el reporte de inicio y el informe ejecutivo ambos del 27 de septiembre de 2016 y la historia clínica; no obstante, no dio explicación entre los hechos o circunstancias relevantes en los que al parecer estuvo implicado el acusado para que se infiera conexidad con los delitos que se le enrostran, pues no se indicó cuál era el objeto del testimonio o de las pruebas dentro de la actuación judicial; esa misma aserción se predica en relación con la solicitud del testimonio del servidor LUIS ESTEBAN AMAYA VILLAREAL, con quien pretendía introducir el formato de investigador de campo de 31 de octubre de 2016.

Los testimonios de los servidores RICARDO OZAETA CAMPOS, WILLIAM EMILIO BENITEZ, JULIAN ALBERTO SANABRIA DIOSA, JORGE TRUJILLO ARIAS, ASTRID SUÁREZ SAENZ y WILSON SANABRIA SIERRA, pues a pesar de que se dijo que habían sido los investigadores del homicidio de DAGOBERTO GIRALDO MORA y que cada uno de ellos aportarían elementos materiales probatorios con los cuales el ente fiscal demostraría la teoría del caso en contra del adolescente, nada dijo con respecto a la relación directa o indirecta que tienen esos testigos.

Frente a los testimonios de los servidores de policía judicial MANUEL ALBEIRO CHAMORRO ARELLANO, MARCO ANTONIO VALENCIA ANZOLA, EDWAR JAIME NARANJO RESTREPO, MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, existió total ausencia de la carga argumentativa respecto a la pertinencia de esas pruebas testimoniales, pues solo se limitó a mencionar los nombres de los servidores y los documentos que pretendía introducir como medio de prueba a través de estos, sin señalar qué relación tienen con los hechos jurídicamente relevantes en el caso.

En torno a los testimonios de los servidores de policía judicial CONEISMAR GIL TAMAYO, HAROLD SAULO ARGOTY, JHON JAIRO MORALES SANTA, ROBERT ADRIÁN CARDONA VANEGAS, MIGUEL ÁNGEL BAQUERO VILLA, MARTA LILIANA MIRALLES LOZADA y JAIME GRANADA HINCAPIE, se aseguró que participaron en la investigación del homicidio de ROBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, sin que se expusieran los argumentos encaminados a determinar qué tipo de relación tienen con los hechos que son materia de controversia o qué participación tuvo el adolescente.

Por último, en torno a los testimonios de los señores FANNY DE JESÚS DIAZ, JORGE ELIÉCER OCHOA Y RODRIGO PULGARÍN ROMÁN, refirió que no se esgrimió argumento para explicar las razones por las que debían ser admitidos o qué relación tienen esos testigos con los hechos o circunstancias relevantes en el presente caso. 3.3.4. La Fiscalía, apeló el referido auto.

Solicita se revoque la determinación de inadmitir las pruebas enunciadas y, asimismo, se mantenga la decisión que decreta las otras que fueron pedidas. Refiere que en el escrito de acusación se establece que el adolescente participó en los homicidios de DAGOGERTO GIRALDO MORA, ERIK JOSÉ PESCADOR GIRALDO, ROBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ y en el atentado en contra de los PULGARINES, por lo cual, la pertinencia la sustentó en que el acusado tuvo injerencia en dichos actos ilícitos y que con esos declarantes se introducirán los elementos para demostrar la materialidad de las infracciones; además, siempre argumentó que los elementos materiales probatorios que se allegarán formaban parte de la investigación en cada uno de los punibles; que en relación con la introducción de la sentencia 037 del 7 de julio de 2017, fue claro en señalar que los investigadores participaron en todas las diligencias adelantadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, la cual terminó con un fallo condenatorio contra los implicados por los mismos hechos que se investigan en este caso; por ello, cumplió con la carga argumentativa frente a la pertinencia y utilidad de las pruebas. 3.3.5.

La defensa, solicita en calidad de no recurrente, se confirme la decisión de la primera instancia dado que la fiscalía no fue específica en la argumentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas; además, no indicó en qué se compromete la responsabilidad de su prohijado con la sentencia que hace parte de otro proceso.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo que la Fiscalía al interponer el recurso de apelación fijó su inconformidad frente a la inadmisión de algunas de las pruebas testimoniales solicitadas, bajo esa consideración, abordará la censura solo con respecto a lo que es materia de alzada. Es claro que el recurso de apelación contra el auto que decreta la práctica de pruebas, procede solo frente a las que se excluyen, rechazan o inadmiten; no frente a las que se ordenan.

Ahora, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debemos establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas hechas por el ente acusador son argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. De importancia resulta recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al señalar que en la diligencia mencionada “…el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en torno al tema, sostiene: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.

“ La fiscalía, al elevar las solicitudes probatorias en cuanto hace relación a las pruebas indicadas, esgrimió una afirmación en la cual condensó la pertinencia, conducencia y utilidad, señalando que las personas a quienes convoca para deponer y los elementos materiales probatorios que quiere introducir a través de ellos, son importantes para englobar la teoría del caso.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2015, Radicado No. 46153, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, respecto a la pertinencia, expuso: “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). (Negrillas del Tribunal). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.” Así las cosas, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes para soportar la teoría del caso, con mención expresa de su pertinencia- artículo 375 ibídem- y la conducencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación se faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.

Por su parte, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, prescribe expresamente, que “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

El Juzgador, ponderados los anteriores aspectos, debe analizar el tema de admisibilidad del artículo 376 de la Ley 906 de 2004, si existe duda al respecto o si las partes lo proponen, pues aunque “…toda prueba pertinente es admisible”, no debe ingresar al proceso cuando con su recaudo existe peligro de causar grave perjuicio, probabilidad de generar confusión, exhibe escaso valor probatorio o se torna injustamente dilatoria del procedimiento; inferencias a las que el a quo debe llegar luego de examinar el contexto dentro del cual tendrán lugar las pruebas solicitadas, como quiera que se trata de un acto complejo, pues para tomar una decisión, sin duda, debe servirse del conjunto de elementos que integran el proceso.

La Sala, frente a lo que es materia del recurso, dividirá en tres partes los aspectos que son objeto de análisis; en primer lugar, se determinarán las pruebas carentes de los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso), de conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso), entre ellas, se observa que se presentan las siguientes: En este evento, es evidente que el agente fiscal no desplegó el mínimo esfuerzo con el fin de cumplir con los requisitos para la admisión de dichos testimonios; en su sentir, le bastó solo indicar los nombres de tales servidores judiciales y los documentos que pretendía introducir con estos, por lo cual, su intervención fue carente de carga argumentativa, razón suficiente para afirmar que al a quo le asiste razón al inadmitir dichas pruebas.

En segundo término, tenemos las pruebas en torno a las cuales el fiscal incurrió en alusiones genéricas con respecto a la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas; entre ellas, las siguientes: En ese contexto, se evidencia que el señor fiscal fue genérico frente a estas solicitudes y no sustentó de forma idónea las exigencias en orden a demostrar a cabalidad los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, emergiendo evidente que sus argumentos fueron idénticos frente a todos los testigos, pues se limitó a señalar que habían sido investigadores en diferentes actuaciones judiciales como en la tentativa de homicidio de LUIS HERNÁN MORA CÁRDENAS y contra los PULGARINES y en los homicidios de DAGOBERTO GIRALDO MORA, ERIK JOSÉ PESCADOR GIRALDO, ROBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ; sin embargo, no explicó las circunstancias o hechos que pretendía probar con cada uno de ellos y cuáles fueron sus labores específicas con las que se pretende desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente O.S.V.R., máxime cuando se hace referencia a varios episodios delictivos, lo cual exige claridad y mayor precisión al enunciar los aspectos con los que se abordarán los aspectos que se pretenden demostrar, orientados, por supuesto, a establecer la responsabilidad del enjuiciado; y, en este caso, el señor fiscal de manera escueta simplemente señaló que cada uno de ellos habían aportado elementos materiales probatorios, omitiendo referirse a la actividad investigativa y la vitalidad de la misma para el proceso.

El Fiscal del caso, aunado a lo anterior, desconociendo los principios de economía procesal y celeridad, pretendió introducir varios elementos probatorios con las mismas personas, como se puede apreciar en el cuadro, con el argumento de que todos suscribieron los documentos o porque habían participado en la recaudación de la información, siendo excesivamente genérico e inobservando la dinámica del juicio oral, pues los agrupó sin especificar cuál sería el testigo de acreditación y, en caso de ausencia, con qué otro se incorporaría el documento, pues de manera general los refirió a todos para acreditar la misma circunstancia; ejemplo de ello, cuando refiere que con los señores RICARDO OZAETA CAMPOS, WILMAN EMILIO BENITEZ y JULIÁN ALBERTO SANABRÍA DIOSA, se aportará el acta de inspección a lugares; formato de inspección técnica a cadáver; historia clínica e informe pericial de necropsia; de otro lado, informó que con los testigos CONEISMAR GIL TAMAYO, HAROLD SAULO ARGOTY y JHON JAIRO MORALES SANTA se incorporaría la inspección técnica a cadáver, registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del occiso.

También brilló por su ausencia la explicación de qué circunstancias pretendía esclarecer, sobre todo, con relación a la responsabilidad del adolescente, qué diligencia se adelantó, tornándose más grave la actuación del fiscal, cuando desparpajadamente dio a conocer que la utilidad de todos esos testimonios y los documentos que se introducirían se determinaría durante el desarrollo del juicio, esto es, prácticamente dejó librado al azar ese aspecto, lo cual contraviene sin duda los presupuestos de la solicitud probatoria.

Por manera que, ningún razonamiento serio sobre la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba expuso el fiscal para justificar la práctica de las pruebas aludidas, pues basta advertir que en la mayoría de casos se limitó a enunciar el elemento material probatorio y el declarante que lo introduciría y que son elementales para el desarrollo de la teoría del caso, sin más datos.

Por lo tanto, razón le asistió al a quo al disponer la inadmisión de las pruebas relacionadas en precedencia, toda vez que las citadas solicitudes no se ajustan a las exigencias y a las previsiones establecidas por la Ley 906 de 2004, ya que en la intervención del ente acusador se denota total ausencia de esfuerzo argumentativo, a pesar de conocer que se está en el marco de una investigación por delitos gravísimos que de suyo le impone a la parte acusadora ser cuidadosa y responsable en sus intervenciones; acá, los argumentos traídos a colación por el censor constituyen críticas inanes, pues la fiscalía no demostró qué conocimiento personal podrían tener dichos declarantes sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles o cualquier aspecto que haga más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2014 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, dentro del radicado número 42864 frente a este tema recordó: “… si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud” (CSJ SP, auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38382.).

En tercer lugar, abordaremos lo relacionado con la inadmisión declarada por el a quo, con respecto a las siguientes pruebas: En ese sentido, se evidencia que si bien en este aspecto el trabajo argumentativo de la fiscalía no fue óptimo, tampoco puede despacharse de manera negativa su pretensión frente a la introducción de esas declaraciones, toda vez que de las mismas se alcanza a percibir que la pertinencia, conducencia y utilidad se centra en que a los deponentes les consta aspectos relacionados con hechos que dieron origen al proceso penal, pues aduce que estos poseen información que permite soportar su teoría del caso y se vinculan con situaciones que hacen más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, ya que se alcanza a desprender que estas personas tienen conocimiento personal sobre el factum materia de acusación, de acuerdo con los señalamientos de los artículos 402 y 375 de la Ley 906 de 2004, pues testificarán sobre la participación del menor investigado en los homicidios de DAGOBERTO GIRALDO MORA, ERIK JOSÉ PESCADOR GIRALDO, ROBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS GARCÍA CRUZ, como acerca de la pertenencia del joven a la banda criminal “Renacer”.

La Sala, en consecuencia, tomará las siguientes decisiones: (i) CONFIRMARÁ el auto impugnado, en lo relacionado con la inadmisión de los testimonios de los señores MANUEL ALBEIRO CHAMORRO ARELLANO, MARCO VALENCIA ANZOLA, JOTA CONDE TOBIO ACOSTA, JONATHAN VIEDMA ACOSTA, LUIS ESTEBAN AMAYA VILLAREAL, RICARDO OZAETA CAMPOS, WILLIAM EMILIO BENÍTEZ, JULIÁN ALBERTO SABRIA DIOSA, JORGE TRUJILLO ARIAS, ASTRID SUÁREZ SÁENZ, WILSON SANABRIA SIERRA, CONEISMAR GIL TAMAYO, HAROLD SAULO ARGOTY, JHON JAIRO MORALES SANTA, ROBERTO ADRIÁN CARDONA VANEGAS, MIGUEL ÁNGEL VAQUERO VILLA, MARTHA LILIAN MIRALLES LOZADA, JAIME GRANADA HINCAPIÉ y EDWAR JAIME NARANJO RESTREPO; y, por ende, los documentos que pretendían introducir a través de ellos;

(ii) REVOCARÁ la decisión relacionada con la inadmisión de los testimonios de los señores FANNY DE JESÚS DÍAZ, JORGE ELIÉCER OCHOA y RODRIGO PULGARÍN ROMÁN, para en su lugar, disponer la práctica de los mismos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión, el auto del 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, en lo relacionado con la inadmisión de los testimonios de los señores MANUEL ALBEIRO CHAMORRO ARELLANO, MARCO VALENCIA ANZOLA, JOTA CONDE TOBIO ACOSTA, JONATHAN VIEDMA ACOSTA, LUIS ESTEBAN AMAYA VILLAREAL, RICARDO OZAETA CAMPOS, WILLIAM EMILIO BENÍTEZ, JULIÁN ALBERTO SABRIA DIOSA, JORGE TRUJILLO ARIAS, ASTRID SUÁREZ SÁENZ, WILSON SANABRIA SIERRA, CONEISMAR GIL TAMAYO, HAROLD SAULO ARGOTY, JHON JAIRO MORALES SANTA, ROBERTO ADRIÁN CARDONA VANEGAS, MIGUEL ÁNGEL VAQUERO VILLA, MARTHA LILIAN MIRALES LOZADA, JAIME GRANADA HINCAPIÉ y EDWAR JAIME NARANJO RESTREPO y, por ende de los documentos que pretendían introducir a través de ellos, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión relacionada con la inadmisión de los testimonios de los señores FANNY DE JESÚS DÍAZ, JORGE ELIÉCER OCHOA y RODRIGO PULGARÍN ROMÁN, para en su lugar, disponer su práctica.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución de la actuación al juzgado de primera instancia para que continúe con su trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria