PRECLUSIÓN/Caso en el cual se revisa su procedencia en la etapa del juicio oral. “No resulta coherente, entonces, que la fiscalía, en la fase procesal en que la actuación se halla, acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación, con base en las causales 5ª y 6ª del canon 332 del C. de P. P., esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando del parágrafo del mencionado artículo, se desprende que en la enunciada fase solo procede solicitar la preclusión por razón de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco sobre la responsabilidad del acusado, sino su simple verificación. La Sala, para responder al impugnante, como a los no recurrentes, quienes ponen en entredicho las reglas que regulan la preclusión de la investigación a fin de deprecar consecuencias favorables a las acusadas, prevalidos de los principios de economía procesal, imparcialidad, eficacia en el ejercicio de la justicia y equidad, debe recordar que la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia enunciada, responde a la estructura y filosofía del modelo procesal penal que nos rige, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud, durante el juzgamiento, la definición de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público… Por ello, tampoco se advierten comprensibles las peticiones revestidas de aspectos axiológicos en procura de lograr la declaratoria de preclusión de la investigación; afirmar que se vulnera la presunción de inocencia al mantener a las acusadas vinculadas al proceso porque la Fiscalía no cuenta con la prueba requerida para lograr la emisión de un fallo de condena, o por economía procesal, constituye una desnaturalización de dicha figura, pues como lo enseña la Corte Constitucional, la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto; las cuales, se recuerda, se hallan descritas en el artículo 332 del C. de P. P. y solo frente a ellas proceden las solicitudes de rigor, de manera alguna las mismas pueden ser creación caprichosa del interesado.
(…). Se observa, también, que la actitud procesal asumida en este evento por la Fiscalía, constituye, sin duda alguna, vulneración al denominado principio de preclusividad, bajo el entendido, como se ha precisado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el proceso penal está compuesto por un conjunto de fases procesales con propósitos definidos y progresivos cuya superación conlleva el fenecimiento de la etapa precedente, sin que exista entonces, posibilidad alguna de revivirla, razón por la cual, no es dable elevar peticiones que correspondía agotar en una etapa anterior, pues ha de asumirse que el término para dicho efecto, como ocurrió en el caso que nos ocupa, se había extinguido.” CITAS: Ley 906 de 2004 numeral 10 del artículo 114 y numerales 5º y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, quince de noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-00000-2016-00046 Acusadas LAIDY JOHANA MESA ALZATE Y DANIELA CASTAÑO ORJUELA Delitos Concierto para Delinquir Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Privativo Destinación ilícita de muebles o inmuebles Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos Motivo Conoce apelación auto negó preclusión. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 168 del 7 de noviembre de 2017.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en traslado temporal a la ciudad de Armenia, denegó la solicitud de preclusión frente a la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.
HECHOS Los escritos de acusación refieren que los actos de investigación se inician a instancia de noticia criminal del 30 de julio de 2015, a través de la cual integrantes de Policía Judicial discurren acerca de la existencia de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes desde las ciudades de Cali y Miranda hacia los municipios de Armenia, Circasia, Montenegro y Quimbaya, así como a la distribución de armas de fuego, incluida la utilización de una granada de fragmentación, y uso de menores de edad para el tráfico de estupefacientes.
El trámite se inició con 43 indiciados, en el que se generaron varias rupturas procesales, siendo la de la referencia, una de ellas.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el 9 de junio de 2017, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra las señoras LAIDY JOHANA MESA ALZATE y DANIELA CASTAÑO ORJUELA en calidad de coautoras de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, en concurso, con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 1º en la modalidad de transportar; también por venta a agente encubierto; y la conducta punible a la que alude el canon 376 inciso 3º verbo rector transportar en concurso homogéneo y sucesivo por las ventas al agente encubierto.
De igual manera, concurso heterogéneo con el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 365 numerales 5 y 7, en concurso homogéneo y sucesivo por las compras que de las armas hiciera la organización y entregadas al agente encubierto, así como otras transportadas por miembros de ella y entregadas al agente encubierto también para su transporte.
Además, en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por virtud de la granada de fragmentación que le fuera entregada por miembros de la organización criminal al agente encubierto, para su transporte. También, se les atribuyó concurso heterogéneo con el punible de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto fueron varios los vehículos y viviendas destinados por la organización para ese efecto.
Igualmente, en concurso heterogéneo con el ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, en concurso homogéneo ante la utilización de diez menores de edad. 3.2. El citado Despacho Judicial, antes de la sustentación del preacuerdo, el 28 de agosto de 2017, dio curso a solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía respecto de la conducta punible, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, descrita en el artículo 366 del C. P., específicamente, lo relacionado con una granada de fragmentación, atendiendo a las causales descritas en los numerales 5º y/o 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
La fiscalía, sustentó la solicitud de preclusión bajo el argumento que si bien de forma taxativa la norma mencionada impide su procedencia en esta etapa procesal por razón de las causales invocadas, considerando los fines de la administración de justicia así como los principios rectores de imparcialidad, eficacia de la justicia y economía procesal, pretende se decrete la preclusión porque no cuenta con evidencia física ni elementos materiales probatorios para demostrar la responsabilidad de las acusadas en el aspecto relacionado con la granada de fragmentación, pues no tenían conocimiento directo ni indirecto de ese artefacto explosivo, y continuar con las audiencias preparatoria y de juicio oral, afirmó, implicaría un desgaste en la administración de justicia. Precisó, a su vez, que dada la complejidad de este asunto pudo presentarse un error en la formulación de acusación, al endilgar el delito contenido en el artículo 366 de Código Penal a cada uno de los capturados, razón por la que se solicitó la preclusión frente a los demás implicados dentro de la investigación inicial, excepto uno de ellos que aceptó cargos por ese ilícito; petición que no fue posible realizar con anterioridad respecto de las acusadas MESA ALZATE y CASTAÑO ORJUELA por causa de la ruptura de la unidad procesal.
Agregó, finalmente, que según el informe rendido por el agente encubierto solo entregó la granada de fragmentación a una persona, esto es, JUAN DIEGO ÁNGEL, quien ya suscribió un preacuerdo. La Defensa, manifestó que las procesadas no tuvieron conocimiento del hecho relacionado con el artefacto explosivo; por tanto, pide atender la petición de preclusión. 3.3.
El Juez de instancia, consideró improcedente la solicitud de preclusión argumentando que durante la etapa de juzgamiento ésta solo puede fundarse en las causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; aspecto analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-920 de 2007, en la que concluyó señalando que lo que caracteriza esas causales y su procedencia en dicho momento procesal, es su naturaleza objetiva; pronunciamiento de exequibilidad que cerró las puertas a cualquier interpretación frente a la aplicabilidad de las demás causales subjetivas en la fase de juzgamiento. 3.4.
La Fiscalía, apeló el referido auto. Afirma que no debe limitarse de forma exegética la interpretación de la norma, pues se requiere hacer un análisis sistemático y axiológico de los fines de la justicia, aunados a los principios generales del proceso, esto es, la imparcialidad, eficacia en el ejercicio de la justicia, economía procesal y erogación para la administración de justicia. Recuerda, que la investigación vinculó a 43 procesados y el escrito de acusación fue presentado sin tomar en cuenta la ausencia de participación en la conducta punible relacionada con el artefacto explosivo, por cuanto no existe ningún elemento material probatorio ni evidencia física que establezca de manera diáfana o probable que las procesadas podían ser autoras o coautoras del referido delito, insistiendo en que las investigaciones realizadas solo señalan un responsable de ese ilícito, quien celebró preacuerdo. 3.5 La defensa de la procesada MESA ALZATE, en calidad de no recurrente, coadyuvó la revocatoria invocada por la Fiscalía, sosteniendo que la sentencia de constitucionalidad conlleva un análisis formal, no estructural; que la negativa de decretar la preclusión vulnera garantías fundamentales; además, por tratarse de un caso difícil debe resolverse acudiendo a una interpretación sistemática en el marco de tratados internacionales y principios rectores de justicia y equidad.
Asevera, a su vez, que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia está subsumida en la causal primera de preclusión, por cuanto no es viable continuar el ejercicio de la acción penal sin elementos materiales probatorios que permitan desvirtuarla; refiere asimismo, que los argumentos de la Fiscalía llevan al artículo 62 del Código Penal relacionado con la comunicabilidad de circunstancias, norma que traída a este caso, permite concluir que aun cuando varias personas están vinculadas a los mismos hechos señaladas de cometer diversos delitos, no es posible endilgar responsabilidad a las acusadas MESA ALZATE y CASTAÑO ORJUELA por el punible objeto de preclusión porque no existen elementos probatorios que las vinculen directa o indirectamente.
El no recurrente, además, indicó que el artículo 3 de la Ley 906 de 2004, establece la prelación de tratados internacionales ratificados por Colombia y en este caso, se afectaría la libertad, la presunción de inocencia y la dignidad humana, recordando que el artículo 13 del Código Penal, determina que las normas rectoras constituyen la orientación del sistema penal y prevalecen sobre las demás. El Defensor Público que asiste a la procesada CASTAÑO ORJUELA, como no impugnante, señala que en lugar de interpretar el artículo 332 de forma restrictiva deben aplicarse los principios de celeridad, economía y eficacia en la administración de justicia, pues confirmar la decisión recurrida implicaría llevar a cabo un juicio oral desgastante, en la medida que concluiría con sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo lo expresado por la Fiscalía en calidad de recurrente, como lo afirmado por los defensores de las acusadas y el Juzgado de primer nivel, procede a adoptar la decisión correspondiente, retomando argumentos expuestos por esta Sala Penal en providencia del 11 de julio de 2013, emitida dentro del proceso radicado al número 63-001-60-00033-2011-05825, con ponencia de quien hoy cumple igual labor.
De conformidad con lo prescrito por el canon 66 de la Ley 906 de 2004, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en el referido Código.
La fiscalía, no podrá, en consecuencia, añade la referida disposición, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.
De igual manera, el artículo 7º de la enunciada Ley, prescribe que al órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, para cuyo efecto, puntualiza otro de los principios rectores, el descrito en el canon 27 ibídem, como modulador de la actividad procesal, que en desarrollo de la investigación y en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, ello con la finalidad de evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Las referidas normas deben ser armonizadas con lo previsto por el artículo 115 del mencionado Estatuto Procesal Penal, que describe el principio de objetividad, indicando que la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejercen funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la Ley.
Lo anterior, para recordar que la Fiscalía General de la Nación, a tenor de lo prescrito por el numeral 10 de la regla 114 de la ley 906 de 2004, como una de sus atribuciones, ostenta la de solicitar al Juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. No obstante, esa explícita facultad debe ser vista con fundamento en lo señalado por los artículos 331 a 335 del mencionado Código de Procedimiento Penal.
De importancia resulta señalar, que la Fiscalía, el 14 de marzo y el 3 de noviembre de 2016, presentó escrito de acusación contra LAIDY JOHANA MESA ALZATE y DANIELA CASTAÑO ORJUELA, respectivamente; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, surtió el 9 de junio de 2017; y el 28 de agosto de 2017, el Juzgador dio curso a solicitud de preclusión de la investigación invocada por la Fiscalía, fundado en la configuración de las causales descritas en los numerales 5º y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
La solicitud elevada por la Fiscalía, se produce cuando la actuación contra las acusadas MESA ALZATE y CASTAÑO ORJUELA, se encuentra en la fase del juicio, de donde surge que el problema jurídico a dilucidar hace relación al alcance de lo prescrito por el parágrafo del artículo 332, que en su tenor literal, contempla: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
Como de manera puntual lo expuso el señor Juez, la Corte Constitucional en la Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, declaró la exequibilidad de la expresión “contempladas en los numerales 1º y 3º”, contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, explicando que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración; ello, para el Tribunal, tiene una explicación razonable, ceñida, además, al debido proceso, inherente a las fases que lo componen, sujetas, sin duda alguna, al denominado principio de preclusividad o eventualidad.
No debemos olvidar de esa manera, que la Fiscalía acusó a las señoras LAIDY JOHANA MESA ALZATE Y DANIELA CASTAÑO ORJUELA por un concurso de conductas punibles; audiencia de formulación de acusación que ya se efectuó; consecuencia de lo previsto por el canon 294 del C. de P. P., al indicar que vencido el término del canon 175, el Fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el Juez de conocimiento, y si optó por la segunda es porque cuenta con los elementos materiales probatorios, evidencia física y/o información legalmente obtenida, para afirmar con probabilidad de verdad, como lo refiere el canon 336 del C. de P. P., que las conductas punibles existieron y que los imputados son sus autores o partícipes.
De tal suerte que, la Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, después de relacionar las hipótesis de carácter objetivo enunciadas, advierte que su configuración conduce a que sea innecesaria la continuación del juicio, pues una situación sobreviniente de tal naturaleza, comportaría razón suficiente para sustraer por completo la materia sobre la cual versaría el debate oral.
Y, la Honorable Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-920 de 2007, asegura: “De acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento. El Libro III del Código se denomina “El Juicio”, e incluye la presentación de la acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria, y el juicio oral, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía. “De tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332 acusado establece que “Durante el juzgamiento” de sobrevenir las causales 1ª y 3ª, podrá solicitarse la preclusión, hace referencia a la fase procesal posterior a la presentación de la acusación, que corresponde a la fase de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código procesal y que aglutina los momentos de presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral.
“4.7. Teniendo en cuenta ese marco estructural, observa la Corte que desde una visión sistemática resulta plausible que sea en el momento de culminación de la investigación, y de consiguiente valoración de una eventual acusación por parte del fiscal, que surja la necesidad de plantear la preclusión de la investigación, por ausencia de mérito para sostener una acusación, ya sea por razones sustanciales atinentes a la responsabilidad del imputado, debido a la inexistencia de soporte probatorio adecuado sobre cualquiera de los aspectos de la imputación, o por razones procesales relacionadas con la procedibilidad de la acción, o el vencimiento de los términos legales.
“Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviniente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia – fáctica- del hecho investigado.
“4.8. Como quiera que el instituto de la preclusión no puede ser visto como una rueda suelta o una figura marginada de la estructura del sistema y de los principios que lo inspiran, conviene relacionarlo con algunos de los rasgos fundamentales del modelo que introdujo el A. L. No. 03 de 2002. En este orden de ideas, los principios de inmediación y de concentración de la prueba, indican que, luego de formalizada la acusación, el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad, o un evento de atipicidad de la conducta, o de ausencia de autoría o de participación en el hecho investigado, sólo puede fundarse en la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual sólo acontece en la fase del juicio.
El reconocimiento de alguno de estos eventos debe ser el producto de un amplio debate probatorio y jurídico orientado a formar la convicción del juez, que sólo es garantizado mediante el agotamiento de las audiencias que conforman la fase de juzgamiento. No obstante, el mismo estatuto procesal prevé (Art.442) que una vez terminada la práctica de pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación”.
No resulta coherente, entonces, que la fiscalía, en la fase procesal en que la actuación se halla, acuda a trastocar el decurso del trámite para pedir la preclusión de la investigación, con base en las causales 5ª y 6ª del canon 332 del C. de P. P., esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando del parágrafo del mencionado artículo, se desprende que en la enunciada fase solo procede solicitar la preclusión por razón de causales que no exigen de la Judicatura un pronunciamiento de fondo, como tampoco sobre la responsabilidad del acusado, sino su simple verificación. La Sala, para responder al impugnante, como a los no recurrentes, quienes ponen en entredicho las reglas que regulan la preclusión de la investigación a fin de deprecar consecuencias favorables a las acusadas, prevalidos de los principios de economía procesal, imparcialidad, eficacia en el ejercicio de la justicia y equidad, debe recordar que la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del juicio, como lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia enunciada, responde a la estructura y filosofía del modelo procesal penal que nos rige, caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud, durante el juzgamiento, la definición de aspectos sustanciales, con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público.
Aquellas afirmaciones expuestas por el impugnante y no recurrentes, en el sentido de señalar que con la decisión censurada se desconocen las normas rectoras y el modelo del nuevo sistema penal acusatorio que nos rige, resultan desfasadas, pues esa adveración la utilizó la Corte Constitucional, cuando resolvió declarar la exequibilidad de la expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°”, referida a las causales de preclusión, contenidas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, bajo la siguiente argumentación: “La norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución”.
(Ver sentencia C-920 de 2007). Por ello, tampoco se advierten comprensibles las peticiones revestidas de aspectos axiológicos en procura de lograr la declaratoria de preclusión de la investigación; afirmar que se vulnera la presunción de inocencia al mantener a las acusadas vinculadas al proceso porque la Fiscalía no cuenta con la prueba requerida para lograr la emisión de un fallo de condena, o por economía procesal, constituye una desnaturalización de dicha figura, pues como lo enseña la Corte Constitucional, la preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto; las cuales, se recuerda, se hallan descritas en el artículo 332 del C. de P. P. y solo frente a ellas proceden las solicitudes de rigor, de manera alguna las mismas pueden ser creación caprichosa del interesado.
Las manifestaciones del ente acusador y la defensa en los términos relacionados en precedencia, desconocen que contra las investigadas se formuló acusación; que los elementos materiales probatorios reseñados por la Fiscalía, a la fecha, aun ostentan dicha calidad, pues se convertirán en prueba, como es sabido, una vez su práctica se produzca en el juicio.
De igual manera, frente al argumento de la Defensa no recurrente en el sentido que la causal invocada por la Fiscalía de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia está subsumida en aquella descrita en el artículo 332 numeral 1º de Ley 906, esto es, imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, no es cierta. La citada sentencia C-920 de 2007, se recuerda, explicó que esta última puede surgir debido a una circunstancia sobreviniente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general, aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal, como que además, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser, aduce la Alta Corporación retomando al maestro REYES ECHANDÍA, la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.
De lo anterior, emerge que aquella causal contenida en el citado numeral 1º, admisible como motivo de preclusión en la etapa de juzgamiento, es de diferente naturaleza a las invocadas por la Fiscalía, pues, se reitera, corresponde a la verificación objetiva de una situación, es decir, no requiere analizar la responsabilidad del acusado. Se observa, también, que la actitud procesal asumida en este evento por la Fiscalía, constituye, sin duda alguna, vulneración al denominado principio de preclusividad, bajo el entendido, como se ha precisado por la Jurisprudencia y la Doctrina, que el proceso penal está compuesto por un conjunto de fases procesales con propósitos definidos y progresivos cuya superación conlleva el fenecimiento de la etapa precedente, sin que exista entonces, posibilidad alguna de revivirla, razón por la cual, no es dable elevar peticiones que correspondía agotar en una etapa anterior, pues ha de asumirse que el término para dicho efecto, como ocurrió en el caso que nos ocupa, se había extinguido.
La Fiscalía, optó por presentar el escrito de acusación desechando la oportunidad que tenía para solicitar la preclusión de la investigación por las causales que ahora postula, debiendo por ello sujetarse al decurso ineludible de las subsiguientes etapas del proceso. La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado, en la medida que la decisión adoptada por el Juez de instancia se ciñe a derecho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 21 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en traslado temporal a la ciudad de Armenia, denegó la preclusión invocada por la Fiscalía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)