PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS/Caso en el cual se revisa el cumplimiento del factor objetivo del artículo 147 de la ley 65 de 1993, frente al decreto reglamentario 232 de 1998. Debe haberse descontado mínimo el 70% de la pena, en delitos cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia penal especializada. “En aras de la claridad requerida, debemos señalar que la única regla aplicable al momento de analizar la viabilidad de la concesión de un beneficio de la naturaleza reseñada, es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La aplicabilidad del Decreto 232 de 1998, fue objeto de estudio por parte de esta Sala a fin de aclarar y precisar la posición al respecto… En efecto. El permiso administrativo de hasta 72 horas se halla regulado por el artículo 147 de la ley 65 de 1993. El texto original de ese artículo, establecía en el numeral 5 como uno de los requisitos “…no estar condenado por delitos de competencia de la justicia especializada”; no obstante, dicha regla fue modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que prescribe: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.
Por manera que, es claro que la norma aplicable al caso del señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA no es otra distinta a la anteriormente transcrita, que contempla la posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre y cuando, hayan descontado el 70% de la pena impuesta.
La Corte Constitucional, en sentencia C-708 del 3 de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al efectuar el análisis de si se ajustaba a la normativa constitucional el requisito establecido en el numeral 5º, encontró que éste al igual que los restantes presupuestos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no presentaba contradicción alguna con la normativa superior… Lo anterior, aunado a que dicho requisito objetivo exigido por el legislador en tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la justicia especializada, se les confirió carácter indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.” CITAS: Decisión del 20 de septiembre de 2010, emitida por esta Corporación con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-01188-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecisiete noviembre de dos mil diecisiete. Radicado 66001-60-00000-2015-00055 Condenado FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA Delito Concierto para Delinquir Agravado con fines de Narcotráfico y Fabricación o porte de Estupefacientes Motivo Conoce apelación de que auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 174 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra el auto del 11 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, condenó al señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, a la pena de 7 años 5 meses y 10 días de prisión y multa de 2.689.33 SMLMV, al hallarlo responsable de las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Narcotráfico en concurso heterogéneo con Fabricación o porte de Estupefacientes, encontrándose privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2014. 2.2.
El señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, a través de apoderado judicial, solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. El 27 de junio de 2017, el Director del EPMSC Armenia, allegó: (i) el certificado de no fuga; (ii) formato sobre la visita domiciliaria a la residencia; (iii) el concepto emitido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Armenia;
(iv) Cartilla biográfica; (v) concepto de Consejo de Evaluación y Tratamiento; y, (v) antecedentes. (Folios 104/112). 2.3 La señora jueza, en auto del 11 de julio de 2017 negó la concesión del permiso administrativo solicitado, por cuanto el señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA no cumple con el factor objetivo exigido por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, deben haber descontado el 70% de la pena impuesta para poder acceder a dicho beneficio, y en este caso, el 70% de 7 años, 5 meses y 10 días, por los cuales fue sancionado, corresponde a 62 meses y 16 días de prisión, de los cuales, a la fecha, solo ha descontado 43 meses y 19 días, término interior al 70% exigido en la normativa. 2.4 El señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, a través de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, aduciendo que la a quo pierde de vista que se encuentra vigente el Decreto 232 de 1998 que reglamentó la aplicación del permiso administrativo de las 72 horas en favor de los implicados en la etapa de ejecución de la pena cuando la sanción penal impuesta resulta inferior o igual a 10 años de prisión, indistintamente de la conducta punible; luego, ante la vigencia del Decreto relacionado y su coexistencia con la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la ley 65 de 1993, debe aplicarse el método de interpretación a partir del principio pro homine respecto a la regulación del beneficio, pues si bien se regula por la Ley 504 de 1999 el factor objetivo en el 70% de la pena impuesta, dicha disposición no deroga el Decreto 232 de 1998 en su integridad, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia del referido factor objetivo resulta mayor al requerido para disfrutar la libertad condicional. 2.5.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, envió las diligencias a esta Corporación a fin de que desatara el recurso de alzada en contra del auto del 11 de julio de 2017; actuación que ingresó al Despacho el 10 de noviembre de 2017.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si a favor del señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. En aras de la claridad requerida, debemos señalar que la única regla aplicable al momento de analizar la viabilidad de la concesión de un beneficio de la naturaleza reseñada, es la contenida en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La aplicabilidad del Decreto 232 de 1998, fue objeto de estudio por parte de esta Sala a fin de aclarar y precisar la posición al respecto, considerándose lo siguiente: “Esta Sala se ha referido en varias oportunidades a la procedencia de la aplicación de algunas reglas del decreto 232 de 1998, expedido por el Presidente de la República “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política” para reglamentar el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Así en auto de junio 28 de 2007, reiterado, entre otras, en providencias de julio 22 de 2010, agosto 24 de 2010 y agosto 26 de 2010, se presentó la siguiente argumentación: El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la potestad reglamentaria, la cual despliega mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; es decir, puede dictar normas también generales para facilitar o hacer posible su aplicación. Pero la potestad reglamentaria está sujeta a los límites fijados en la Constitución Política y en la ley correspondiente.
Así las cosas, el Presidente de, respecto de las precisas materias señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de, ostenta una competencia supeditada a los condicionamientos que para tales efectos fije el Congreso, como órgano legislativo del País (artículo 150 de superior). Al tratarse de una reglamentación, ésta no puede adicionar la norma que se regula y tiene que estar sometida a ésta.
Al respecto, de de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 26 de 1998 (radicación 11.153), ha precisado: Advierte la Sala, en relación con la facultad reglamentaria del Gobierno que ejerce en desarrollo del mandato contenido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que ésta disposición fija los límites y alcances de ese poder reglamentario dentro de los criterios de competencia y de necesidad.
La competencia debe entenderse como la obligación que tiene el Gobierno de hacer cumplir la Ley o de asegurar su cumplimiento, pero dentro de los propios límites que señala la Carta y la Ley reglamentada. Así, el ejecutivo no podrá modificar la disposición reglamentada extendiendo o restringiendo su alcance; o crear una situación nueva no contenida en aquella; ni puede, so pretexto de reglamentarla, contrariar la finalidad perseguida por el legislador.
El criterio de necesidad determina la actuación del Gobierno en aquellos casos en que la ley por ser oscura o imprecisa, requiere del reglamento para su correcta aplicación. De manera tal que, si la ley contiene mandamientos claros, precisos y minuciosos, el reglamento resultaría innecesario. El poder reglamentario está implícito entonces, en la necesidad y obligación del Gobierno de cumplir y hacer cumplir las leyes y su legitimidad derivará siempre del tipo de ley reglamentada, en donde encuentra sus límites naturales.” (Resaltado fuera del texto original).
En referencia a lo que es objeto de este auto, el decreto reglamentario 232 de 1998 estableció, para la concesión del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas, un requisito que no está en la ley que reglamenta: “3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de 65 de, exigencia que es adicional a las previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y que restringe el disfrute del beneficio más allá de lo previsto en la ley que es reglamentada.
Según lo anotado en los párrafos precedentes, y con fundamento en las normas constitucionales y el pronunciamiento del Consejo de Estado, se concluye que la aplicación y la interpretación del decreto reglamentario no pueden hacerse con independencia de la ley que reglamenta, pues, se insiste, aquél no puede exceder los límites legales ni modificar lo que el Congreso ha previsto.
El artículo 4 de la Constitución Política ordena que cuando se presente incompatibilidad entre la Norma de normas y la ley o cualquier otra disposición, debe aplicarse la primera. La Corte Constitucional, en la sentencia C-312 de 2002, ha hecho énfasis en que la competencia para decidir sobre la concesión de beneficios administrativos a los condenados corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (actualmente, por mandato del numeral 5 del artículo 38 de la ley 906 de 2004), quien debe establecer que se cumplan las condiciones previstas en la ley 65 de 1993 para ello, presupuestos que califica como objetivos, por ser susceptibles de constatación por este funcionario.
Esa Corporación también ha expresado que la labor del Juez que vigila la ejecución de la pena debe ir más allá del simple aval inmotivado al concepto de las autoridades carcelarias, ya que debe abordar el análisis de la documentación que lo soporta y de la normativa que regula la situación concreta, para establecer si es o no procedente la aprobación del beneficio administrativo.
De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye que el análisis de la procedencia de un beneficio como el que reclama el señor Correa Morales tiene que hacerse con sujeción a lo previsto en la ley; por ello, sería equivocado negarlo si se cumplieran las condiciones de la ley 65 de 1993, exigiendo la confluencia de los presupuestos adicionados por el decreto reglamentario, ya que, se repite, la potestad reglamentaria conferida por la Constitución Política al Presidente de la República no lo habilita para modificar ni adicionar la ley reglamentada.
Cuando cambia el sentido de la ley o adiciona aspectos en ella no establecidos, excede su facultad, en contravía de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de superior. “Por tanto, no puede aplicarse, por ser contraria a la Constitución Política, la prohibición del beneficio comentado para quienes hayan sido sancionados por “una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de, restricción agregada en el decreto reglamentario 232 de 1998, pero no contenida en la ley que esa norma reglamenta”.
En tratándose del caso que nos ocupa, se evidencia que el sentenciado solicitó el reconocimiento del referido permiso de hasta 72 horas, señalando, en su sentir, el cumplimiento de los requisitos; beneficio que el Juzgado de instancia negó porque no se ha satisfecho el 70% de la pena impuesta, pues el interesado fue condenado por un delito de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
En efecto. El permiso administrativo de hasta 72 horas se halla regulado por el artículo 147 de la ley 65 de 1993. El texto original de ese artículo, establecía en el numeral 5 como uno de los requisitos “…no estar condenado por delitos de competencia de la justicia especializada”; no obstante, dicha regla fue modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que prescribe: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.
Por manera que, es claro que la norma aplicable al caso del señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA no es otra distinta a la anteriormente transcrita, que contempla la posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre y cuando, hayan descontado el 70% de la pena impuesta.
La Corte Constitucional, en sentencia C-708 del 3 de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al efectuar el análisis de si se ajustaba a la normativa constitucional el requisito establecido en el numeral 5º, encontró que éste al igual que los restantes presupuestos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no presentaba contradicción alguna con la normativa superior.
Al respecto, sostuvo: “Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. …Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda”.
La misma Corporación, en Sentencia C-387 del 24 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, precisó: “ aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad…” Lo anterior, aunado a que dicho requisito objetivo exigido por el legislador en tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la justicia especializada, se les confirió carácter indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión De Tutelas Nº 1, en la providencia del 18 de septiembre de 2014, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, dentro del radicado N° 75.784, al tratar el tema que nos ocupa, sostuvo: “…En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70 por ciento de la pena impuesta.
Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999. No obstante, el peticionario considera que la normativa de la Ley 504 de 1999 no puede ser aplicada porque perdió vigencia. Al respecto se reiterará lo expuesto por esta misma Sala al resolver una situación similar: ‘ inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta…” El señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, de acuerdo con lo señalado, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta la calidad y categoría de delitos que se le endilgaron, siendo intrascendente realizar otras apreciaciones pues los presupuestos de procedibilidad para acceder al permiso administrativo de las 72 horas son claros y precisos, sin que contemple alternativas diferentes; tampoco de su contenido resulte factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta, los sentenciados cuya situación se encuadre al referido precepto - numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993-, necesariamente serán cobijados por sus consecuencias, es decir, satisfacer un tiempo mayor de privación de la libertad.
De tal suerte que, una vez los condenados elevan la solicitud de permiso administrativo corresponde al Consejo de Disciplina del Centro de Reclusión que tenga bajo su vigilancia al condenado, como autoridad encargada, estudiar cuidadosamente su conducta anterior, su mejoramiento y proceso de readaptación social, para proceder a emitir, según corresponda, concepto favorable o desfavorable frente a la misma, en este caso, obra el acta Nº 613-007-17 del 27 de junio de 2017, mediante la cual se emitió concepto desfavorable.
Así las cosas, dilucidado entonces que el factor objetivo exigible en el caso sub examine es el 70% de la pena impuesta de 7 años, 5 meses y 10 días - 89 meses y 10 días-, esto es, 62 meses y 16 días, procederá la Sala a realizar los cómputos de pena que ha descontado el peticionario a fin de determinar si concurre el aludido supuesto. POR DETENCIÓN FÍSICA: Desde el 20 de mayo de 2014 a la fecha -17 de noviembre de 2017- lleva TOTAL DE PENA DESCONTADA FÍSICAMENTE: CUARENTA Y UN (41) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: DIEZ (10) DÍAS. En auto del 3 de agosto de 2016. DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en auto del 25 de agosto de 2016. UN (1) MES y ONCE PUNTO CINCO (11.5) DÍAS. En auto del 8 de noviembre de 2016. UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS. En auto del 19 de enero de 2017. VEINTICINCO PUNTO CINCO (25.5) DÍAS. En auto del 8 de abril de 2017.
DOS (2) MESES. En auto del 22 de agosto de 2017 TOTAL REDENCIÓN DE PENA: OCHO (8) MESES. Así las cosas, al totalizar las cantidades relacionadas en precedencia, tenemos: Por Detención Física: 41 meses 26 días Redenciones de pena por trabajo y estudio 8 meses TOTAL MESES 49 meses y 26 DÍAS De lo anterior, se desprende que de la pena impuesta al condenado y hasta el día 17 de noviembre de 2017, inclusive, el señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA ha descontado CUARENTA Y NUEVE (49) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN; tiempo que, no supera el 70% de la sanción a la que alude el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993.
La Sala, en la medida que no se ha consolidado el factor objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias razones, queda relevada de ingresar en el análisis de los demás presupuestos; por lo tanto, frente a la realidad enunciada, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto en cuanto fue objeto de impugnación El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó al señor FABIÁN ANDRÉS MARÍN MEJÍA, el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO