VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL/Testigos familiares del acusado. Declaraciones uniformes y aprendidas. “Con respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayoría miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los señores HEINER ANDRÉS, ÁNGELA GISELA y LEIDY JHOANA OTERO GUETIO; los dos primeros, hermanos y la última, la progenitora del acusado; deponencias que deben someterse al tamiz de la sana critica, atendiendo, por obvias razones, a la relación de parentesco con el investigado, que obliga a ser más exigentes en su análisis, toda vez que les asiste interés en el resultado del proceso; por ello, es necesario evaluar la objetividad con la que rindieron sus deposiciones, especialmente, cuando se orientan a favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas adveraciones tienen eco en los demás medios de convicción Las deponencias reseñadas, fueron diseñadas a fin de evitar incurrir en contradicciones; por ello, se trata de dichos encaminados a diluir la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, pues si bien es cierto los testimonios deben ser precisos y concordantes entre sí, ello no implica que los testigos tengan los mismos aspectos de evocación y, es por ello, que se presenten divergencias en las deposiciones, situación que notoriamente no se presenta en este caso, lo que las hace no creíbles, con mayor razón si advertimos que los mencionados deponentes no estuvieron en todo momento con el acusado, única manera de que hubiesen podido retener el mismo escenario fáctico… Así las cosas, la prueba testimonial ofrecida por la defensa, comporta total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de las mismas no se vislumbró que los testigos quisieran favorecer o inculpar injustificadamente a algún miembro de la familia OTERO GUETIO, como sí se desprende de la versión rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere que los mismos fueron aleccionados para rendir una deponencia amañada, incluso, sus narraciones fueron repetitivas con miras a intentar crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Radicado 63-190-60000-84-2014-00336 Acusado JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Delito Homicidio en concurso con Tentativa de Homicidio Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 10:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 170 del 10 de noviembre de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, el 8 de junio de 2016, a través de la cual condenó al referido acusado por la conducta punible de Homicidio en concurso con el delito de Tentativa de Homicidio. 2.
HECHOS Promediando las cinco (5:00) de la mañana del diecisiete (17) de agosto de dos mil catorce (2014), la central de radio de la Policía Nacional reportó que los jóvenes identificados como E.G.G. y CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, ingresaron al Hospital local del municipio de Circasia, por razón de heridas recibidas con arma corto-punzante; el primero, menor de edad, por virtud de la gravedad de la herida recibida, fue trasladado al Hospital de Armenia, donde falleció. Producto de los actos de investigación adelantados, se estableció que los ofendidos fueron lesionados con el pico de una botella, por el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, cuando hacían presencia en el parque de la mencionada municipalidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, el 27 de febrero de 2015, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía comunicó al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO que lo investigaba por las conductas punibles de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal en concurso con el delito de tentativa de homicidio, cargos que el implicado no aceptó. El Juez, finalmente, atendiendo petición de la fiscalía, le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo señalado, junto con los anexos pertinentes, presentó el 24 de abril de 2015 el escrito de acusación; audiencia de formulación que adelantó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 16 de junio de 2015; además, el 23 de septiembre de 2015 dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa del señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO; el 14 de diciembre de 2015 y el 28 de marzo de 2016, llevó a cabo el juicio oral, escuchó los alegatos de conclusión y emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio; y, el 8 de junio de 2016, dio a conocer la sentencia conclusiva de instancia.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existía duda en el sentido que el autor de los hechos ocurridos el 17 de agosto del año 2014 en el sector del parque central del municipio de Circasia, fue el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, quien ejecutó todos los actos necesarios para la consumación de las conductas punibles que le fueron endilgadas por la fiscalía, pues con el pico de una botella acabó con la vida del joven E.G.G. y atentó con el mismo instrumento contra la humanidad de CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, quien logró salvarse por la oportuna intervención de los galenos; además, precisó que los testigos directos del hecho, CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, la menor L.F.M.T., y JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, fueron contundentes en señalar que estaban en las fiestas del municipio de Circasia y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO tuvo un problema con el joven E.G.G., momento en el cual se inició una pelea, en cuyo desarrollo el acusado despicó una botella y la enterró en el cuello de E.G.G. para a continuación hacer lo mismo contra CRISTIAN DANIEL MARULANDA, cuando este intentó defender a su compañero; testimonios que la a quo revistió de plena credibilidad, por ser coincidentes en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a su vez, advirtió, dichos aspectos fueron ratificados por el agente de la policía HAROLD CANO, quien realizó los actos urgentes, a través de los cuales se estableció que el enjuiciado fue el autor de los mismos.
Refirió que los testimonios allegados por la defensa no sacan avante la falta de participación del acusado en los hechos investigados, pues las afirmaciones de los señores HEINER ANDRÉS, ÁNGELA GISELA OTERO GUETIO, SANDRA MILENA BUITRAGO DÍAZ, JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ y LEIDY JHOANA OTERO GUETIO, carecen de credibilidad; además, emergen sospechosas y desprovistas de lógica, denotándose en sus dichos el interés de diluir la responsabilidad del acusado, pues se advierten repetitivas, ya que si bien es cierto los testimonios deben ser precisos y concordantes entre sí, eso no implica que al rememorar los hechos de los que supuestamente tienen conocimiento, todos lo hagan de idéntica forma, como ocurrió en el caso, en el que al indagar sobre las situaciones percibidas, siempre se refirieron a los mismos aspectos y en este evento, todos replicaron los mismos detalles, a pesar de encontrarse en lugares diferentes de donde sucedieron los hechos.
En atención a lo anterior, condenó al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, a la pena principal de 256 meses de prisión, por hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de Homicidio Simple agotado en la persona de E.G.G. en concurso con el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de la integridad personal de CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a veinte (20) años, negando el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del código penal y la prisión domiciliaria como la concesión de subrogado penal alguno relacionado con su libertad por estar prohibido en términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual limita cualquier beneficio y mecanismos sustitutivos de la pena en los casos de delitos llevados a cabo contra la vida e integridad de los niños, las niñas y los adolescentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Censura la valoración de la prueba testimonial, para cuyo efecto, precisa que el señor CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA incurre en varias incongruencias que no pueden pasarse por alto, pues en la primera versión sobre los hechos rendida al Jefe de la SIJIN de Circasia, el 17 de agosto de 2014, indicó que su prohijado lo agredió con un cuchillo, pero posteriormente en la entrevista del 15 de enero de 2015 refiere que fue con un pico de botella; además, no solo incurre en inconsistencias respecto del arma sino también de las circunstancias en que sucedieron los hechos, toda vez que en la versión inicial se refiere al occiso como un tercero y, luego en el juicio oral, indica que tenían una gran amistad; de igual manera, aduce que llegó al centro médico junto con sus amigos, pero en sus versiones posteriores manifiesta que lo hizo solo, lo que no concuerda con la hora de la entrada al hospital entre el occiso y él ya que media un lapso de 15 minutos, por lo que su versión pierde credibilidad, pues elabora premeditadamente la escena de los hechos.
Asevera, a su vez, que CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, relató que la pelea se inició porque el acusado empujó a la menor L.F.M.T., quien era novia de E.G.G., por lo cual hubo un enfrentamiento entre este y su asistido; sin embargo, esas manifestaciones no fueron ratificadas por la joven L.F.M.T., ya que no reconoció ninguna relación sentimental con el occiso ni la ocurrencia de la riña, pues simplemente indica que el enjuiciado los atacó y que ella llevó al menor E.G.G. al hospital y faltando una cuadra llegó JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO y le ayudó, por lo cual esa situación no refrenda lo dicho por el señor MARULANDA MONCADA.
Asegura que el testigo JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, indicó que en el momento de la pelea fue cuando JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO despicó la botella y atacó al occiso por lo que él lo ayudó a llevarlo al hospital y en ese trayecto percibió que también habían herido a CRISTIAN MARULANDA, por lo cual ninguna de las tres versiones dadas por los testigos presenciales de los hechos coincide; además, con la manifestación del médico JULIO CÉSAR MENDOZA, se descarta el hecho de la pelea, pues refiere en el informe pericial que el occiso llevaba una herida en el cuello sin ningún otro tipo de lesión, es decir, que no se presentaron más signos de violencia que justificaran una riña. Señaló que las deposiciones de los señores HEINER ANDRÉS, ÁNGELA GISELA OTERO GUETIO, SANDRA MILENA BUITRAGO DÍAZ, JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ y LEIDY JHOANA OTERO GUETIO, deben apreciarse con mayor detenimiento, pues coinciden totalmente con las manifestaciones brindadas por su prohijado en el juicio, toda vez que refieren que a las 4:00 de la mañana del 17 de agosto de 2014, se presentó una reyerta en el parque de Circasia y en ese momento el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO y su hermano HEINER ANDRÉS, bajaban por la calle cerca de la panadería “La Selecta” donde unas personas los agredieron a golpes, ante lo cual ellos respondieron de la misma manera; sin embargo, los agresores exhibieron cuchillos; por ello el enjuiciado y su familiar huyeron del lugar.
Sostuvo, asimismo, que la fiscalía le restó valor a la aserción rendida por el señor EZEQUIEL GUTIÉRREZ, vigilante del hospital de Circasia, cuando precisó que el señor HEINER ANDRÉS OTERO GUETIO fue atacado en la entrada del centro médico en el momento en que indagaba junto con sus hermanas si el herido era JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, pues el ente acusador afirma que se presenta duda en dicho testimonio, ya que si el ciudadano EZEQUIEL GUTIÉRREZ conocía de tiempo atrás a los señores OTERO GUETIO no era necesario saber la indumentaria de ese día para brindar la información pedida.
Afirmó que no existe prueba de la cual pueda inferirse responsabilidad por parte del acusado en los hechos que fundamentaron la acusación, motivo por el cual debe revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver al acusado JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensa del señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, para de allí deducir que, contrario a lo por ella concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado.
La Sala, retomará la prueba practicada en el juicio, para valorarla con apego a lo previsto en el canon 380 del C. de P. P., es decir, apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó la a quo, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado frente a las conductas punibles investigadas, que den lugar a la imposición de la condena que el censor cuestiona, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.
En este caso, se presentaron dos eventos criminales; el primero, el relacionado con la muerte del menor E.G.G., de quien de acuerdo con el protocolo de necropsia se estableció como causa básica de su muerte una herida lineal de 12,5 centímetros que inició en el ángulo mandibular derecho con extensión y compromiso de región derecha del cuello, causada con arma cortante; además, se halló ruptura completa de la arteria carótida y la vena yugular, hematoma extenso asociado.
La magnitud del trauma vascular cervical, produjo un estado severo de pérdida de sangre, instalación de un cuadro de choque hipovolémico y posterior fallecimiento debido a la anemia aguda; situación ratificada por el señor JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concurrió al juicio, y por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ IPIALES, investigador, servidor que elaboró el acta de necropsia en la Morgue del Hospital del municipio de Circasia, en la cual se describe que el cadáver del menor presentaba una herida con arma blanca en la región ioidal derecha.
El segundo evento criminal, se refiere a la lesión causada al joven CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, de quien se supo fue atendido en el Hospital Departamental del Quindío en la ciudad de Armenia, estableciéndose en la Historia Clínica número 1053812415, que fue remitido por la unidad local de Circasia por haber recibido herida por arma corto punzante en la región cervical derecha, por debajo de mastoides, con sangrado importante, lesión que compromete la inserción del esternocleidomastoideo, cuyas secuelas le representan una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, toda vez que tiene una cicatriz queloide en forma de U, causada con un mecanismo traumático corto-contundente; lesión que de acuerdo con lo descrito en la audiencia pública por la señora LINA MARÍA ZULUAGA, médica legista, comprometió su vida en la medida que en el sitio donde fue producida la herida se encuentran órganos vitales vasculares, la arteria yugular y la carótida.
La fiscalía, precisó que las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, fueron desplegadas por el enjuiciado y como soporte de su postura trajo al juicio: (i) los testimonios de la víctima CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, y de los jóvenes L.F.M.T. y JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, quienes fueron testigos directos de las circunstancias que rodearon los hechos;
(ii) el acta de la diligencia de inspección al cadáver del menor E.G.G.; (iii) el dictamen médico legal practicado al joven CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA; (iv) los testimonios de los señores FRANCISCO JAVIER SUÁREZ IPIALES; CÉSAR MENDOZA SALAZAR, Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; LINA MARÍA ZULUAGA; JHOANY PATIÑO CUÉLLAR;
LAURA GIL RAMÍREZ, Coordinadora de infancia y adolescencia; HAROLD CANO JARAMILLO, jefe de la SIJIN de Circasia; SANTIAGO PERDOMO, Comandante de la Estación de Policía de Circasia; y, WALTER ALEXANDER SUAZA TREJOS, investigador de la SIJIN. En ese contexto, debe establecerse sin asomo de duda, si el ciudadano JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO fue el autor de los sucesos criminales en donde perdió la vida el menor E.G.G. y resultó herido el joven CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA.
En el juicio oral, el señor CRISTIÁN DANIEL MARULANDA MONCADA, bajo juramento, realizó señalamientos asertivos acerca del autor material del hecho, asegurando que el 17 de agosto de 2014 se encontraba con su amigo JHON EDUARD RAMÍREZ y los menores E.G.G. y L.F.M.T., en el parque de Circasia disfrutando de las fiestas municipales; que aproximadamente entre las 4:30 y 5:00 de la mañana, se generó un enfrentamiento a puños entre el acusado y E.G.G., quién para la época de los hechos contaba con 16 años de edad, según se colige de la información registrada en el formato de inspección al cadáver, donde se consigna como fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1998, debido al reclamo que el menor le hiciera a JHON SEBASTIÁN, por haber empujado a su novia, la joven L.F.M.T.; altercado que duró alrededor de dos minutos, después de lo cual JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO se alejó por un instante, pero regresó enfurecido y traía en su mano el pico de una botella, el que enterró en el cuello del menor E.G.G., momento en el que el deponente CRISTIÁN DANIEL MARULANDA MONCADA intercedió, siendo también lesionado por el acusado con el mismo objeto, en el cuello.
Aseguró que entre los jóvenes OTERO GUETIO y E.G.G., días antes, existió una desavenencia debido a que el procesado le había pegado con un palo a una familiar de la joven L.F.M.T. Analizado este testimonio, el cual proviene del sobreviviente del ataque perpetrado por el enjuiciado, comienza a quedar sin respaldo la postura de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia, pretende generar dudas sobre la verisimilitud del mismo planteando que el deponente CRISTIÁN DANIEL MARULANDA MONCADA, en la entrevista del 15 de enero de 2015, se mostró ajeno a una amistad con el occiso E.G.G., pero en el juicio oral, dijo que tenían una gran amistad; además, refiere que se incurre en imprecisión; de un lado, sobre la relación que tenía con la menor L.F.M.T., por la cual se generó el reclamo; y, por el otro, en torno al arma con la que fue atacado, ya que de manera primigenia en la versión dada sobre los hechos el 17 de agosto de 2014, señaló que el objeto con el cual fue agredido tanto él como su amigo E.G.G., fue un cuchillo; sin embargo, ese aspecto se modificó para la audiencia del juicio oral al precisar que las lesiones fueron causadas con un pico de botella.
Las supuestas inconsistencias a las que el censor alude, no logran desvirtuar la materialidad del hecho criminal endilgado al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO y menos ponen en tela de juicio la credibilidad que ofrece la deposición del señor MARULANDA MONCADA, ya que la misma no es deshilvanada, fragmentada, forzada ni contradictoria en la descripción de detalles; por el contrario, el testigo es claro al referir que tenía una relación de amistad con el occiso, o al menos, eran cercanos, pues esa situación se percibe del conocimiento exteriorizado sobre los problemas previos surgidos entre el interfecto y el agresor; y sobretodo, de su posición altruista al defenderlo de la agresión propinada por el señor OTERO GUETIO, por lo cual, la postura de la defensa queda sin fundamento.
Ahora, la incorrección del deponente al indicar que entre el occiso y la menor L.F.M.T., existía un noviazgo; vínculo no ratificado por esta en el juicio oral, en nada afecta la responsabilidad endilgada al investigado, ya que esa situación es irrelevante, pues lo transcendental para las diligencias, como se demostró, es que los jóvenes CRISTIÁN DANIEL MARULANDA MONCADA y el occiso E.G.G., se encontraban en el parque de la población de Circasia acompañados por JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO y L.F.M.T., y percibieron lo sucedido, circunstancia que estos ratificaron en el juicio oral.
En ese contexto, el joven JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, de un lado, refirió de manera tajante que estaba en el parque con CRISTIÁN MARULANDA MONCADA, la joven L.F.M.T y E.G.G., departiendo unos tragos en las fiestas de la localidad, cuando el acusado llegó con su hermano HEINER ANDRÉS OTERO GUETIO y comenzaron a discutir con la adolescente L.F.M.T. y E.G.G., lo que generó una pelea en la cual JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO sacó un pico de botella y se lo enterró en el cuello a E.G.G.; igual acción desplegó contra CRISTIÁN MARULANDA cuando intentó intervenir; situación de la cual se dio cuenta en el momento en que estaba auxiliando al primer herido para trasladarlo al hospital.
Este testigo, reconoció sin ningún tipo de vacilación, en el juicio, que el agresor fue el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO a quien conocía de tiempo atrás porque residía en el sector de la quebrada “Las Yeguas” del municipio de Calarcá. La menor L.F.M.T., a su turno, fue escuchada en declaración con la rigurosidad prescrita por la Ley 1098 de 2006, esto es, en un recinto contiguo a la Sala de audiencias.
Ella, identificó al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO como la persona que segó la vida de E.G.G., e hirió a CRISTIAN MARULANDA MONCADA, de lo cual daba fe porque se encontraba en ese instante con estos dos y JHON EDUARD PATIÑO en el parque de Circasia, cerca de la panadería “La Selecta” a eso de las 4:00 de la mañana del 17 de agosto de 2014, cuando el acusado borracho los empujó, lo que generó que el joven E.G.G., le reclamara y pelearan mano a mano, pero momentos después el señor OTERO GUETIO apareció con una botella en la mano e hirió a E.G.G. y luego a CRISTIAN MARULANDA MONCADA, sus amigos; por ello, auxilió de manera instantánea al primer adolescente para llevarlo al centro médico de Circasia y faltando una cuadra para llegar, apareció JHON EDUARD PATIÑO quien la ayudó a cargar el cuerpo; a su vez, precisó que conocía al agresor porque este residía en el puente de la Quebrada Las Yeguas y, días antes había tenido un problema con ella y una de sus primas y, porque era conocida de una de las hermanas de aquel.
Las anteriores afirmaciones de manera alguna desdibujan lo dicho por la víctima CRISTIÁN DANIEL MARULANDA MONCADA, como la defensa pretende hacerlo creer, pues las atestaciones referentes a que los declarantes incurrieron en imprecisión cuando relataron los tiempos del arribo de las dos víctimas al hospital de Circasia y quiénes los acompañaban, son circunstancias que no tienen la trascendencia suficiente en orden a modificar el sentido condenatorio de la decisión, pues en nada afectan el escenario vivido y visto por cada uno de ellos cuando JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, agredió al menor E.G.G. y luego al joven CRISTIAN MARULANDA MONCADA, ya que todos coinciden en el mismo aspecto, habida cuenta que se encontraban juntos en ese instante, y es razonable que las crónicas se modificaran después de ocurrida la agresión contra la integridad de ambos jóvenes, toda vez que cuando se materializó la primera agresión, esto es, la correspondiente a E.G.G., su amiga L.F.M.T. narró desde su perspectiva las actividades que desplegó para trasladarlo al centro médico, olvidándose en ese instante, por razones obvias, de la atención a sus otros compañeros; en ese mismo sentido, depuso JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, quien se ocupó de auxiliar a CRISTIAN MARULANDA MONCADA.
Esas adveraciones no son amañadas, son el producto de lo realmente observado y vivido por los testigos de excepción; no se demostró que a la víctima MARULANDA MONCADA y JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, les asistiera algún motivo para faltar a la verdad con el fin de perjudicar al acusado, pues ninguno de ellos había tenido desavenencias con el señor OTERO GUETIO.
Por manera que, los tiempos disimiles para la atención como se describe en el escrito de impugnación y la forma en que los cuatro jóvenes llegaron al centro médico, no es un aspecto que cambie los términos de la acusación contra el procesado, pues el hecho central del cual se desprende su responsabilidad permanece incólume, ya que los testigos fueron claros y contundentes al relatar la manera como se desarrollaron los sucesos; la discusión o altercado presentado entre el acusado y el occiso; el aspecto detonante; y la actitud del señor OTERO GUETIO, a quien todos señalan como la persona que se armó de un pico de botella con la plena intención de agredir violentamente al joven E.G.G. en el cuello; herida que a la postre causó su muerte.
También, cómo el referido implicado, agredió al joven CRISTIAN MARULANDA. Ahora, frente a las apreciaciones del censor en el sentido que el cuerpo del occiso no presentaba otras lesiones diferentes a la herida en el cuello, lo que deja sin fundamento la aserción de los declarantes que hubo un enfrentamiento a golpes previa a la agresión letal, constituye una insular apreciación de carácter subjetivo, que sin duda alguna contraría lo expresado bajo juramento por los testigos de visu relacionados en precedencia. Está probado, que hubo una riña originada por el reclamo que el menor E.G.G. le hiciera al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, por haber empujado a su acompañante L.F.M.T.; situación de la que no solo dan cuenta los tres declarantes de cargo, esto es, los jóvenes JHON EDUARD RAMÍREZ, L.F.M.T y CRISTIAN MARULANDA MONCADA, sino también, los testigos de descargo, quienes en sus manifestaciones juradas aseveraron que percibieron una pelea en uno de los costados del parque cerca a la iglesia católica y la panadería La Selecta.
Hubo un enfrentamiento, independiente de que el mismo no haya dejado otras secuelas físicas distintas a la herida en el cuello del menor E.G.G. No podemos pasar por alto, que JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO tenía un motivo marcado para enfrascarse en una riña con el joven E.G.G., habida cuenta que fue él quien salió a la defensa de la menor L.F.M.T., cuando la empujó, adolescente con la que había tenido una discusión días previos al suceso investigado, presentándose en esa oportunidad una agresión física por parte de JHON SEBASTIÁN a aquella y a una de sus primas, situación reconocida por el mismo ciudadano OTERO GUETIO en la declaración rendida en el juicio.
Lo anterior, demuestra que los medios de prueba con base en los cuales se edifica el fallo de condena en contra del procesado son de carácter directo, en la medida que los tres jóvenes desde el momento en que se presentó el episodio, siempre se mantuvieron en que fue el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO el responsable del acontecer delictivo; esa inmodificable versión de los deponentes, también la sostuvieron en el juicio los investigadores del caso, señores WALTER ALEXANDER SUAZA TREJOS y HAROLD CANO, quienes advirtieron que desde las primeras indagaciones los jóvenes JHON EDUARD RAMÍREZ, L.F.M.T. y CRISTIAN MARULANDA MONCADA, hicieron los señalamientos directos en contra del acusado, quien se encontraba con su hermano HEINER ANDRÉS OTERO GUETIO en la pelea, pero que solo el enjuiciado fue la persona que despicó la botella y la utilizó para llevar a cabo la violenta agresión contra los adolescentes afectados.
La defensa, de otro lado, a fin de restar credibilidad al testigo de cargo CRISTIAN MARULANDA MONCADA, pone de presente la supuesta imprecisión en que incurrió en relación con el objeto utilizado para cometer el concurso de delitos contra la vida, advirtiendo que en la entrevista que rindió el 17 de agosto de 2014 ante el jefe de la SIJIN, indicó que el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO utilizó como arma homicida un cuchillo que exhibió, pero posteriormente, en la entrevista del 15 de enero de 2015, como en la versión dada en el juicio oral, adujo que la agresión se efectuó con el pico de una botella.
En efecto. Se presenta incongruencia en este aspecto, por lo cual debemos analizar los dichos relacionados con los demás medios de convicción, lo que permitirá otorgar o no credibilidad a la modificación del relato inicial ofrecido por CRISTIAN MARULANDA MONCADA. Este deponente, fue incisivo en el juicio en señalar que el objeto utilizado para herirlo a él y a su amigo E.G.G., fue el pico de una botella; situación que refrendan los jóvenes L.F.M.T. y JHON EDUARD RAMÍREZ PATIÑO, quienes desde las primeras versiones ofrecidas a los investigadores refirieron que la agresión contra los ofendidos, se produjo con un pico de botella.
Ahora, para el tema que se analiza, tiene especial trascendencia lo expuesto por la señora LINA MARÍA ZULUAGA, Perita Forense del Instituto de Medicina Legal en la audiencia de juicio oral, en el que afirmó que el 6 de febrero de 2015 realizó el examen de la herida causada a CRISTIAN DANIEL MARULANDA en el cuello, comprometiendo órganos vasculares dado que se encuentra la vena yugular y la carótida, precisando que “…depende de la fuerza que se imponga y la herida que cause, por ejemplo, en este caso si es una botella puede actuar de tres formas y dependiendo de la lesión se determina; en este caso, fue profunda, se necesita fuerza; y fue cortante; que fue o no fue una botella, 100% no lo puedo decir, pero sí que fue un elemento corto contundente”.
Interrogada acerca de si no se puede determinar si se trata de una botella, respondió: “Yo no estaba en el lugar de los hechos, pero las lesiones son compatibles con las narradas por el paciente…”. El señor JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, Médico Especialista Forense del Instituto de Medicina Legal, también depuso en el juicio oral. Bajo juramento afirmó que fue el encargado de practicar la necropsia al cuerpo del menor occiso E.G.G.; que de acuerdo a los hallazgos estableció que la herida pudo haber sido provocada con el pico de una botella; del mismo modo, el investigador de la SIJIN, WALTER ALEXANDER SUAZA TREJOS, refirió que dentro de los actos urgentes desplegados recibió entrevista a los menores de edad, quienes señalaron que se encontraban en el parque principal donde hubo una pelea con dos personas y se lesionó al occiso y a otro, con el pico de una botella, siendo trasladados al hospital.
Dentro de ese contexto, emerge con absoluta claridad que el elemento utilizado para agredir la humanidad de los jóvenes E.G.G. y CRISTIAN MARULANDA MONCADA, fue un pico de botella, pues las afirmaciones del sobreviviente del ataque armonizadas con la segunda entrevista y las aserciones exteriorizadas en el juicio oral y concatenadas con los demás medios de prueba, descartan de suyo la existencia de un elemento diferente al señalado, a pesar de que el señor MARULANDA MONCADA hubiese advertido la presencia de un cuchillo, cuando rindió entrevista el 17 de agosto de 2014, a las 5:50 de la mañana, la que, como lo explicó el investigador HAROLD CANO JARAMILLO, se recepcionó cuando la víctima estaba siendo atendida en urgencias, lo que explicaría la imprecisión en que incurrió, pues se hallaba en un estado crítico, en plena asistencia médica, bajo los efectos del alcohol y sumido en la confusión creada por razón de los hechos ocurridos.
Por manera que, la defensa pretende descontextualizar la dinámica de los hechos narrados por los testigos, los jóvenes L.F.M.T. y JHON EDUARD RAMÍREZ, quienes desde la versión primigenia señalaron de manera contundente que el elemento empleado para la agresión fue el pico de una botella, por lo que no es dable acudir solamente a la manifestación signada por el testigo cuestionado para efectos de establecer, cuál fue el objeto utilizado contra la humanidad de los afectados sino que ello deviene de la valoración integral de la prueba ordenada y practicada en el juicio.
Ahora, la defensa pretende aprovecharse de un vacío que generó, pues cuando tuvo la oportunidad para que el deponente CRISTIAN MARULANDA MONCADA aclarara la inconsistencia, se limitó a correr el traslado de la entrevista en la cual aquel señala la existencia de un cuchillo y sobre ese hecho preguntar, si de acuerdo con dicho documento, SEBASTIÁN OTERO GUETIO exhibió tal arma, lo cual conllevó a una respuesta afirmativa de su parte, toda vez que eso era lo que estaba consignado en el documento; sin embargo, no realizó un cuestionamiento dirigido cierta y efectivamente a esclarecer un evento que en su teoría le podía servir, no para establecer con qué objeto fueron agredidos los ofendidos, pues se trataba de un evento ya precisado.
El único interés que embargaba al profesional del derecho, era construir el supuesto error para utilizarlo como se ha obstinado en hacerlo, en el sentido de discernir la presunta incoherencia con vocación, para la defensa, de constituir la duda al momento de la evaluación probatoria del referido testimonio. Para la Sala, sin embargo, dada la claridad que brinda la prueba aportada, ninguna duda existe en el proceso en cuanto que el objeto utilizado contra los ofendidos, fue el pico de una botella.
La crónica que bajo juramento rindió en el juicio el deponente criticado, armonizado con la entrevista referida, producen el convencimiento del juzgador, en cuanto que el declarante no está mintiendo. El decurso de los hechos, el momento en que rindió la entrevista y las circunstancias que rodeaban su situación particular, son indicativas del porqué, se presentó ese especial impasse, sin consecuencia alguna para la conclusión adoptada por la a quo.
La credibilidad del testimonio del mencionado declarante, resulta incuestionable. Con respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayoría miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los señores HEINER ANDRÉS, ÁNGELA GISELA y LEIDY JHOANA OTERO GUETIO; los dos primeros, hermanos y la última, la progenitora del acusado; deponencias que deben someterse al tamiz de la sana critica, atendiendo, por obvias razones, a la relación de parentesco con el investigado, que obliga a ser más exigentes en su análisis, toda vez que les asiste interés en el resultado del proceso; por ello, es necesario evaluar la objetividad con la que rindieron sus deposiciones, especialmente, cuando se orientan a favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas adveraciones tienen eco en los demás medios de convicción. Resulta lógico que el señor JOHN SEBASTIÁN OTERO GUETIO, ante la crudeza y la gravedad de las conductas contra la vida, decida mostrarse ajeno al lugar de los acontecimientos en procura de evitar su incriminación, pues en el juicio, asumiendo la calidad de testigo, afirmó que el día del acontecer se hallaba en uso de permiso concedido por el Ejército Nacional, razón por la cual decidió ir con sus hermanos ÁNGELA GISELA, DANIELA y HEINER ANDRÉS, a las fiestas municipales en el parque principal del municipio de Circasia; lugar donde se encontraron con sus amigos JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ y MAURICIO SÁNCHEZ, con quienes permanecieron en ese sitio hasta las dos de la mañana y luego se trasladaron a una de las casetas ubicadas en el costado del parque.
Recuerda que hacia las cuatro de la madrugada (4:00 A. M.) se retiró del lugar con su hermano HEINER ANDRÉS para ir a comer algo, quedando en la caseta JUAN MANUEL, MAURICIO SÁNCHEZ y sus dos hermanas ÁNGELA GISELA y DANIELA. Cuando regresaban, vio una pelea que se gestaba en la mitad de la cuadra, situación que le generó curiosidad por lo que se acercaron a ver qué era lo que pasaba, momento en el que unos sujetos los atacaron; y uno de ellos, hace el ademán de sacar un cuchillo; por ello, él y su familiar emprenden la huida, pero al llegar a la panadería La Selecta se pierden uno del otro, persiguiendo al testigo el joven del cuchillo por varias cuadras, motivo por el cual se escondió en un sitio donde no había luz.
Afirmó que recibió una llamada de su hermana ÁNGELA GISELA a las 5:30 de la mañana, quien le comunicó que lo estaban acusando de un homicidio, razón por la cual le respondió que acudiría a la estación de policía; sin embargo, ella le insistió que no lo hiciera porque podía ser agredido por los familiares de la víctima, por lo que su progenitora lo recogió alrededor de las 8:30 de la mañana y lo llevó en un taxi hasta la Estación de Policía a fin de aclarar la situación; evento que la señora LEYDI JHOANA OTERO GUETIO, madre del implicado, ratificó en declaración jurada en el juicio, aseverando que efectivamente acudió a la variante a recoger a su hijo con el fin de presentarlo en la Estación de Policía. En idénticas condiciones depusieron los señores ÁNGELA GISELA y HEINER ANDRÉS, hermanos del enjuiciado, quienes no presentan ningún margen de discordancia en sus afirmaciones, pues señalan que a las 8:30 de la noche estaban en el parque de Circasia en donde se encontraron con JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ y MAURICIO SÁNCHEZ; estuvieron en un evento hasta su culminación a las 2 de la mañana, hora en la que se fueron para una caseta y estuvieron hasta las 4 de la mañana, momento en el cual HEINER ANDRÉS y el acusado JHON SEBASTIÁN fueron a comer algo; se demoraron 20 minutos.
Cuando regresaban, hubo una pelea en la cual unos sujetos se lanzaron a agredirlos, por lo que ellos se defendieron; pero uno de los belicosos sacó de la parte de atrás un cuchillo y ellos al ver esto, salieron corriendo. Las versiones entregadas por los hermanos OTERO GUETIO, revisadas pierden consistencia, en la medida que es palmaria la coincidencia en cada uno de los detalles brindados por ÁNGELA GISELA, con los del acusado y su hermano HEINER ANDRÉS, pues además de tener cronometrado el tiempo en que estos se demoraron mientras fueron a comer, inexplicablemente, ven lo mismo a pesar de que ÁNGELA GISELA se encontrara situada en un lugar diferente a donde sus hermanos se desplazaban, por lo cual, los ángulos de percepción de los hechos no podían ser semejantes, aunado a la concurrencia de la gente que generaba un obstáculo visual para observar de manera tan clara la posición de HEINER ANDRÉS y JHON SEBASTIÁN, como la de los supuestos agresores; incluso, el arma con la que presuntamente los iban a agredir, por lo cual, sus crónicas resultan forzadas, insostenibles y aprendidas.
Los referidos testimonios no se refrendan con los vertidos por SANDRA MILENA BUITRAGO DÍAZ y JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ, pues la primera declarante, quien resulta ser amiga de ÁNGELA GISELA OTERO GUETIO, y que no se encontraba con dicho grupo de amigos, señaló haber percibido en la madrugada del 17 de agosto de 2014, más o menos a las cuatro de la mañana, una pelea y vio a los hermanos HEINER y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO que iban a observar la misma, cuando unos sujetos salieron a su paso a golpearlos e insultarlos y dos de ellos sacaron armas, no sabe si navajas o cuchillos y los hermanos OTERO GUETIO, salieron corriendo y los agresores detrás. Esta versión, a pesar de provenir de una persona que no estaba con el grupo del investigado, carece de valor suasorio porque la deponente narra los hechos resaltando los mismos detalles que los hermanos OTERO GUETIO pusieron de presente; la declarante, no aporta detalle alguno distinto generándose mayor suspicacia frente a su dicho cuando desconoce si los supuestos agresores exhibieron cuchillos o navajas, pero sí sabe a ciencia cierta cómo iban vestidos en la parte superior, los señores HEINER y JHON SEBASTIÁN OTERO, pues indicó que el primero de los citados llevaba una chaqueta café; y el segundo, una camisa azul; aspectos puestos de presente previamente por HEINER OTERO GUETIO en su declaración, es decir, la deposición vertida por la testigo en mención, es fiel copia de lo dicho en el trascurso del juicio oral por los parientes de JHON SEBASTIÁN OTERO, tanto así, que replica tal y como lo hizo HEINER OTERO GUETIO, en el sentido de afirmar que ese día, este tenía una chaqueta café, pero no hace referencia alguna acerca de si portaba camisa o camiseta ni de qué características era la misma; tampoco se refirió al color del pantalón que aquellos vestían u otro aspecto que permitiera vislumbrar que ciertamente la deponente hacía una descripción de hechos que presenció; acá, la conclusión no puede ser otra que la discernida con respecto a los testimonios de los hermanos del procesado, consignada en precedencia. Bajo el mismo rasero, se analiza el testimonio de JUAN MANUEL SERNA ORDOÑEZ, compañero del ejército del acusado, pues a pesar de que es un tercero ajeno a la familia OTERO GUETIO y reconoce que estuvo en el parque con los cuatro hermanos y MAURICIO SÁNCHEZ, como que después de que HEINER y JHON SEBASTIÁN se ausentaron para ir a comer, se formó una reyerta y vio que cuando estos dos iban llegando, unos sujetos los agreden a puños, situación que él pudo percibir desde la caseta; observó, además, dijo, que estos se defendieron y al ver que uno de ellos sacó un cuchillo, los hermanos salen corriendo y no supo más, pues las jóvenes ÁNGELA GISELA y DANIELA, dijeron que iban a buscarlos y él se fue.
Esa historia, en los términos referidos, resulta muy poco convincente. Si realmente desde el sitio donde supuestamente se encontraba el testigo y las demás personas allegadas al procesado, desde donde asegura se observaba lo que ocurría, no resulta atendible que cuando las hermanas del implicado se van del sitio en cita, hayan manifestado que se iban a buscar a los hermanos, pues si estaban viéndolos, no tenían por qué buscarlos; tampoco resulta admisible que si efectivamente los hermanos OTERO estaban siendo agredidos frente a la mirada tranquila de sus hermanas y amigo, estos simple y llanamente hayan esperado hasta el momento en que se dice, los supuestos agredidos –procesado y hermano-, salieron corriendo, para ir a “buscarlos”.
De ser cierta la crónica a la que aluden los testigos de la defensa, sin duda que la conducta que hubiesen observado no podía ser otra distinta que la de correr al lugar de los hechos a fin de proteger a los consanguíneos que se hallaban en peligro. No obstante, acá, hermanas y amigo de los presuntamente agredidos, se limitaron a ser unos espectadores más. Nada hicieron.
El deponente, a pesar de ver que a su compañero lo perseguían con un cuchillo ni siquiera se inmutó por ayudarlo ni por ir en su búsqueda; optó por retirarse del lugar, poniendo de presente que debía madrugar al Batallón; testigo que, como los anteriores, hizo mención a los mismos aspectos relacionados por HEINER y JHON SEBASTIÁN OTERO, sin ningún margen de variación, pese a encontrarse, según él, en una caseta distante al sitio por donde aquellos se desplazaban.
Las deponencias reseñadas, fueron diseñadas a fin de evitar incurrir en contradicciones; por ello, se trata de dichos encaminados a diluir la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, pues si bien es cierto los testimonios deben ser precisos y concordantes entre sí, ello no implica que los testigos tengan los mismos aspectos de evocación y, es por ello, que se presenten divergencias en las deposiciones, situación que notoriamente no se presenta en este caso, lo que las hace no creíbles, con mayor razón si advertimos que los mencionados deponentes no estuvieron en todo momento con el acusado, única manera de que hubiesen podido retener el mismo escenario fáctico.
Ahora, la señora LEYDI JHOANA OTERO GUETIO, bajo juramento, aseguró que acudió a recoger a su hijo en el puente de la variante porque se encontraba escondido; manifestación que sirve para reafirmar aún más la teoría del caso de la fiscalía, pues de acuerdo con lo dicho por los testigos de descargo, el victimario huyó del lugar de los hechos; igual que los otros testigos de la defensa, su historia dista mucho de la realidad en torno a lo ocurrido cuando dice que se encontró con su hijo, toda vez que señaló que inmediatamente lo llevó a la estación de policía; evento no ratificado por los señores HAROLD CANO JARAMILLO y WALTER ALEXANDER SUAZA TREJOS, investigadores de la SIJIN, quienes advirtieron que los hermanos HEINER ANDRÉS y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, hicieron presencia en el comando de policía de Circasia en horas de la tarde y solos, motivo por el cual se comunicaron con el fiscal de la URI, quien les precisó la imposibilidad de hacer efectiva la captura debido al tiempo transcurrido después de los hechos, de donde se colige que la información dada por la progenitora del procesado es acomodada.
Se descarta sí, que los investigadores tuviesen algún interés en exteriorizar situaciones al margen de la realidad. De otra parte, la versión del testigo EZEQUIEL GUTIÉRREZ, nada relevante aporta a la investigación, pues su información cierta o no, se remite a los sucesos ocurridos en el hospital de Circasia; deponente, al que nada le consta lo ocurrido en el parque de la población de Circasia, donde se gestó y agotó la agresión contra E.G.G. y CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA.
Así las cosas, la prueba testimonial ofrecida por la defensa, comporta total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de las mismas no se vislumbró que los testigos quisieran favorecer o inculpar injustificadamente a algún miembro de la familia OTERO GUETIO, como sí se desprende de la versión rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere que los mismos fueron aleccionados para rendir una deponencia amañada, incluso, sus narraciones fueron repetitivas con miras a intentar crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado.
En ese orden de ideas, se probó que el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, en un acto de intolerancia segó la vida del menor E.G.G. y atentó contra la del señor CRISTIÁN MARULANDA MONCADA; esto, mediante la utilización de un pico de botella, direccionando su voluntad contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal, mediante el despliegue de actos inequívocos a ese propósito.
La Sala, en consecuencia, al hallar ajustada a derecho la sentencia impugnada, dispondrá su CONFIRMACIÓN. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO a la pena de 256 meses de prisión, en calidad de autor de las conductas punibles de Homicidio Simple, en concurso, con Tentativa de Homicidio, en perjuicio de la vida e integridad personal del menor E.G.G. y CRISTIAN DANIEL MARULANDA MONCADA, respectivamente.
En consecuencia, se ORDENA LA CAPTURA del señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, a fin de que cumpla la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC. Líbrense la respectiva orden de captura y las comunicaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO