TESTIMONIOS/Valoración conjunta de la prueba testimonial. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinte de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60000-00-2015-00040 Acusado OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA Delitos Homicidio Agravado Homicidio Agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado Asunto Apelación fallo condenatorio Hora: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 151 del 9 de octubre de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los señores OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, contra la sentencia del 18 de abril de 2016 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los referidos acusados por las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones agravado, en las calidades de cómplice y determinadora, respectivamente. 2.
HECHOS En la ciudad de Armenia, Quindío, promediando las 10:30 de la noche del 14 de septiembre de 2014, en el sector conocido como "La Curva del Diablo" del barrio “La Florida”, fue muerto con disparos de arma de fuego el señor JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ. La fiscalía, después de adelantar labores investigativas identificó y estableció como victimarios a los señores VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias "muñeco" y JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO alias el "zurdo".
El primero de los citados, aceptó los cargos. Posteriormente, se determinó que el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA, fue ordenado por el padre de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, quien facilitó el arma a través de éste, acto organizado por MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, alias "Aleida", madre de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco", debido a que la víctima estaba afectando el negocio de expendio de heroína en el sector de “Patio Bonito”, toda vez que hurtaba la sustancia alucinógena o el dinero de las personas que acudían al sitio para tales efectos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 28 de mayo de 2015, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, cancelación de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho las aprehensiones; además, la Fiscalía comunicó a los señores OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA que los investigaba, al primero, en calidad de coautor y, a la segunda, como determinadora, esto, por las conductas punibles de homicidio agravado por el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10, por obrar en coparticipación criminal, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, descrito en el artículo 365 numeral 5 de la Ley 599 de 2000; cargos que los implicados no aceptaron.
El Juez, finalmente, accedió a la petición de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los imputados. 3.2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 8 de julio de 2015; audiencia de formulación que se surtió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre de 2015; despacho judicial que el 20 de octubre de 2015, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa de los señores OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA; durante los días 2 de diciembre de 2015; y 13 y 14 de enero de 2016, llevó a cabo el juicio oral, escuchó los alegatos de conclusión en los que el fiscal solicitó degradar el grado de participación en el que actuó el acusado OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de coautor a cómplice; el 18 de abril de 2016, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, procediendo, en esa misma fecha, a la lectura de la sentencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en la audiencia de debate oral y las alegaciones finales, advirtió que no existía duda que la muerte de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ había ocurrido como consecuencia de varios disparos que recibió en su humanidad por parte de los señores JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO alias el “zurdo" y VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, apodado "muñeco".
Sin embargo, el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO alias "el zurdo" señaló que la ciudadana MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA fue quien ordenó el asesinato de la víctima con el arma que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA suministró, debido a que el negocio relacionado con la venta de sustancias estupefacientes en el sector conocido como "La curva del diablo" del barrio “La Florida” de Armenia, se había afectado porque JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, apodado "narices", hurtaba a los compradores.
Adujo que ese declarante relató con total convencimiento la forma como se relacionó y terminó vinculado con la banda de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias "muñeco", hijo de la procesada; asimismo, describió cómo conoció a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, quien se hacía llamar “ALEIDA”, y que por un lapso de 5 meses vivió en su residencia, ubicada en el barrio “Patio Bonito” Casa 8 Mz M de Armenia, empacando y vendiendo heroína en ese sector, razón por la cual tuvo conocimiento que VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias "muñeco", le comentó a su progenitora sobre los hurtos perpetrados por parte de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ a los compradores de la sustancia, y que por esa causa aquella autorizó su ejecución; precisó, además, que el alcaloide lo transportaban en un taxi que manejaba OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y que este lo recogió junto con alias “Aleida” en la “Plaza Bolívar" en una oportunidad, y los llevó a la casa de esta, y antes de que ellos descendieran del carro OLIVER OVIDIO le entregó a alias “ALEIDA” un bolso dentro del cual, posteriormente, se percató que contenía heroína y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 corto, con la cual se asesinó a la víctima en septiembre de 2014; volvió a ver al señor CHILITO NAVIA, en el patio uno de la cárcel San Bernardo.
Aseguró, que esas manifestaciones estaban desprovistas de intención de perjudicar injustificadamente a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y aunque VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, hijo de aquella, intentó asumir toda la responsabilidad por el hecho a fin de desvincularla y de paso, obtener el mismo efecto para el procesado, advirtiendo que el asesinato se efectuó con una de las armas que él había comprado para protección del negocio ilícito y que el problema se suscitó debido al triángulo amoroso en que se encontraba inmerso una menor, la víctima y él, no teniendo su progenitora conocimiento de la situación; versión que no encontró eco en las demás pruebas de descargo, en la medida que no resultaba lógico que después de que se indicara por el mismo VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA que se enfrentó con el occiso el 14 de septiembre de 2014, con amenazas a muerte y se hicieran lances con cuchillos por la menor, éste último, momentos más tarde, aceptara la invitación hecha por el victimario a cometer ilícitos, demostrándose que el vínculo de familiaridad que existía entre el declarante y la acusada, lo llevó a marginarse de lo verdaderamente ocurrido.
El a quo, agregó que las personas que declararon con el fin de inclinar la balanza a favor de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, no fueron convincentes y se mostraron parcializadas; y el principal testigo de descargo, esto es, VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA fue contradictorio; se determinó, asimismo, que la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, en los sucesos fue a título de cómplice, ya que su contribución en el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, fue eficaz, toda vez que llevó y entregó el maletín que tenía una sustancia estupefaciente y el arma utilizada por VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, para dar muerte a la víctima.
El juzgador, bajo esos argumentos condenó a los señores MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA a las penas principales de 449 y 206 meses de prisión, al hallarlos responsables, respectivamente, en calidad de determinadora y de cómplice del homicidio agravado de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, en concurso con el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; sanción que purgarán en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal; y, les negó el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del código penal y la prisión domiciliaria.
Fallo impugnado por los defensores.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa de la señora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, señala en la sustentación de la impugnación, que no hubo una adecuada valoración probatoria en torno a la responsabilidad de la acusada como autora de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, pues no se demostró que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO trabajara para aquella y su hijo VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA; además, el relato vertido por el testigo ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, prueba estipulada entre fiscalía y la defensa, se advierte que la versión proporcionada por RAMÍREZ HENAO fue mendaz, ya que con el testimonio del hijo de la procesada se logró demostrar que sí portaban armas de fuego.
Advierte que la versión del testigo de la fiscalía reviste un interés claro para involucrar a su prohijada, por cuanto de resultar condenada, el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO sería beneficiario de la aplicación del principio de oportunidad y de esta manera recobraría su libertad por este asunto; además, el funcionario de primer nivel yerra cuando desestima la versión de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA con el argumento de que su deposición es parcializada porque es el hijo de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, desestimando lo relatado por el declarante sobre los pormenores en que se gestó el homicidio del joven JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, quedando claro que la idea criminal de atentar contra la víctima fue exclusiva del señor OROZCO RUDA; manifestaciones que desnaturalizan la calidad de determinadora endilgada a su asistida, ya que no generó, suscitó, creó o infundió una idea tendiente a materializar el homicidio, pues además VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, apodado “muñeco”, indicó ser el líder del negocio de la venta de heroína en el sector del barrio “Buenos Aires” de esta ciudad, por lo cual no recibía órdenes de ninguna persona, situación que se puede colegir claramente con el relato de JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, alias el “zurdo”, cuando manifestó que “muñeco” le había comentado que iba a matar a alguien, lo que permite concluir que no fue la procesada la que dio la orden del homicidio; asimismo, debe valorarse el estado emocional y psíquico en que dijo el “zurdo” se encontraba para ese momento y que ponen en entredicho la veracidad de sus afirmaciones.
Precisó, por último, que las manifestaciones del investigador GUSTAVO GÓMEZ SALDARRIAGA deben revisarse con cuidado, pues su credibilidad fue impugnada, ya que no resulta coherente que diez meses después de rendir un informe policivo, el servidor público exponga una versión diferente sobre los hechos, tendiente a cristalizar sus intereses. 5.2 Por su parte, la defensa del señor OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, en extenso escrito de sustentación del recurso, indicó que su prohijado debe absolverse de las conductas punibles por lo que fue declarado penalmente responsable, toda vez que se presentó una flagrante violación sin justificación del Juzgador, quien no cumplió con el mandato descrito en los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, porque el acusado fue sometido a una desazón e incertidumbre durante meses sin saber la suerte que finalmente tomaría su caso, cuando la norma no es facultativa sino imperativa e impone al juez la emisión del sentido del fallo absolutorio o condenatorio una vez agotado el receso que para ese efecto puede disponer de hasta dos horas; etapa que surtió varios meses después. De otro lado, la calidad de cómplice en la que indica obró su prohijado debe analizarse, pues las afirmaciones de JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, que fueron el sustento de la sentencia condenatoria, si se examinan, provienen de una persona proclive a las actividades delictivas, pues además del delito relacionado con el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, estuvo purgando pena por el delito de tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes y pese a esa situación, el operador judicial privilegió la credibilidad de este deponente afirmando que no se notaba interés ni beneficio alguno para que hubiese obrado de esa manera, situación totalmente alejada de la realidad en la medida que se estableció que si JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO declaraba en contra de su asistido sería acreedor de la aplicación del principio de oportunidad, por lo que su nivel de veracidad se encuentra comprometido, situación refrendada por el testigo FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA.
Asegura, además, que el juzgador omitió de forma flagrante valorar en debida forma el testimonio VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco", quien fue claro en señalar que fue su decisión la de ejecutar la muerte de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, sin que obrara orden, mandato, amenaza o requerimiento de un tercero, situación originada por líos pasionales presentados entre la víctima, su novia la menor L.V.O.B, y él, situación confirmada por la progenitora de la joven.
Agregó que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, incurre en contradicciones cuando refiere que quien le suministraba a la procesada la droga para la venta era un taxista llamado “Ovidio”, pues inicialmente señala que cuando él abordó el taxi con la acusada fue a principios de septiembre y en esa fecha destaparon el bolso en la cocina en la casa de aquella y fue la primera vez que vio el arma con la que se dio muerte a JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ; sin embargo, en el contrainterrogatorio, refiere que el suministro del maletín ocurrió en el mes de agosto y señala que fue la procesada quien en la sala de la casa entregó el arma a alias “muñeco”; entonces, no existe contundencia en el tiempo, modo y lugar en que se suministró el artefacto bélico, aspecto que no puede pasarse por alto ya que se trata de quien tomó parte de los hechos y dijo ser testigo directo y presencial.
Afirmó, a su vez, que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, en dos oportunidades varió su versión, justificando ese hecho por encontrarse amenazado, situación no corroborada por el investigador FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, quien señaló que dicho testigo cuando se le recepcionó una entrevista, nada le manifestó al respecto; además, las aseveraciones del señor OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, no pudieron ser desvirtuadas al precisar que no conocía a alias el “zurdo” y que supo quién era cuando lo vio en el patio de la cárcel donde estaba recluido; la fiscalía, tampoco pudo probar que el arma que se dice iba dentro del maletín y que fue entregada a la señora ORLINDA RUDA LOAIZA sea la misma que se usó para quitar la vida al señor JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, toda vez que no fue presentada como elemento material probatorio dentro del debate oral; asimismo, el "zurdo" no dijo que su prohijado conociera el contenido de la maleta ni mucho menos el designio criminal que se dice existía en contra de la víctima, por lo que no puede restársele credibilidad a las manifestaciones de alias “muñeco”, relacionadas con que el elemento utilizado para el homicidio fue adquirido por él para su defensa ante grupos u oficinas, extorsionistas u otros, que intentaban posesionarse del lugar; entonces, existieron varias armas que portaban a diario para el ejercicio de otras actividades no lícitas.
Refiere que dentro de las múltiples pruebas que conforman el haz probatorio, no existe elemento que permita afirmar que entre los autores del homicidio, esto es, JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, alias el "zurdo" y VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco" y su defendido OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA se llegara a un acuerdo de cooperación en la ideación, ejecución o consumación del homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ; tampoco se advierte su complicidad, pues la colaboración o auxilio debe acordarse de manera previa o coetánea a la ejecución de la conducta criminal, situaciones que el ente acusador no probó; tampoco hubo una debida valoración de los testimonios de la señora SANDRA MILENA BERNAL SALDARRIAGA, la menor L.V.O.B, y el investigador FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, que derriban la concepción de participación de su representado, motivo por el cual debe absolverse de los cargos formulados.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo lo expresado por los defensores de los señores OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, sus reproches contra el fallo conclusivo de instancia están dirigidos a cuestionar la valoración que el a quo hiciera de la prueba, para de allí deducir que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con la demostración de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los implicados.
La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal de los acusados, que den lugar a la imposición de la condena censurada, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra de los citados OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA.
El Tribunal, atendiendo el denominado principio de prioridad, en primer lugar, responderá la censura signada por la defensa del señor OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, encaminada a demostrar que se presentó una irregularidad en el procedimiento porque el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, no acató de manera estricta lo prescrito por los artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004, en cuanto que clausurado el debate le correspondía a continuación anunciar el sentido del fallo, para cuyo efecto contaba, si así lo estimaba pertinente, a decretar un receso hasta por dos horas; el impugnante, sin embargo, asegura contrario a ello, que dicha actuación se surtió después de varios meses dejando en incertidumbre la suerte jurídica de su asistido.
Frente a este argumento, debemos señalar que efectivamente hubo un interregno de tres meses y cuatro días entre la terminación del juicio oral -14 de enero de 2016- y la fecha en que se anunció el sentido del fallo -18 de abril de 2016-; sin embargo, la consecuencia jurídica inmediata de esa situación no es declarar la nulidad de la actuación, como implícitamente lo expone el censor, por las siguientes razones: Primero, el abogado que pone de presente la existencia de la supuesta irregularidad estuvo en la diligencia y no hizo ninguna manifestación al respecto, con lo cual avaló la postergación del anuncio del sentido del fallo; luego, no resulta entendible que ahora eleve ese reproche.
En segundo término, el funcionario no difirió el anuncio del sentido del fallo por capricho o falta de diligencia, pues advirtió que ello obedecía al estudio y análisis que debía agotar en torno a la prueba practicada en desarrollo del juicio oral en las sesiones del 2 de diciembre de 2015; y, 13 y 14 de enero de 2016, indicando además, que de acuerdo con la agenda del despacho solo contaba como día próximo para lograr su realización el 18 de abril de 2016, como en efecto aconteció; fecha en la cual, anunció el sentido del fallo y a continuación profirió la sentencia. Lo anterior, como se advierte, encuentra clara explicación en los factores que propiciaron la suspensión de la diligencia prevista por el artículo 446 del C.P.P., pues es conocido que los juzgados penales del circuito de esta ciudad afrontan gran congestión y, si bien esa situación no puede ir en detrimento de los derechos de los enjuiciados, tampoco debe perderse de vista que el funcionario requería estudiar la prueba practicada en varias sesiones, aunado a la evaluación que le correspondía hacer de las alegaciones finales.
Ahora, el recurrente plantea como única consecuencia de la no emisión oportuna del sentido del fallo, el que se dejó la suerte de su asistido en incertidumbre, ninguna mención hizo acerca de dónde se presentó la irregularidad y cuáles fueron las secuelas adversas para el trámite del proceso y con respecto a la situación jurídica de su prohijado.
Como se infiere de la actuación, el a quo señaló el tiempo que requería para anunciar el sentido del fallo y emitir la sentencia, indicando que debía hacer un estudio y análisis armónico de la prueba recaudada que le permitiera fundar la decisión por adoptar. Si bien el juzgador no cumplió con el término con el cual contaba por expresa disposición legal para anunciar el sentido del fallo, también lo es, que diferir dicha labor no constituye per se irregularidad trascendente que menoscabe la estructura básica del proceso, con mayor razón si, se recuerda, el censor no puso de presente cuál fue el agravio que emergió en contra de su asistido por razón de aquella actitud procesal asumida por juzgador.
El apelante, no discurrió acerca de qué derechos y/o garantías le fueron desconocidos a su asistido. Su única preocupación, se limitó a señalar que la suerte jurídica de aquel quedó en la incertidumbre, lo cual no comporta irregularidad de carácter sustancial con incidencia en el trámite del proceso, menos para considerar la existencia de una afectación en el trámite de la actuación, como al parecer es la pretensión del recurrente, la cual, se desestima por obvias razones.
La Sala, a fin de responder las críticas elevadas contra el fallo recurrido, lo hará abordando los siguientes puntos: (i) los hechos frente a los cuales no existe duda; (ii) la valoración de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral; y, (iii) por último, la determinación que en derecho corresponda. No existe incertidumbre en cuanto que el señor JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, fue asesinado con disparos de arma de fuego el 14 de septiembre de 2014 en el sector conocido como la “curva del diablo”, ubicado en el barrio “La Florida” de la ciudad de Armenia, Quindío, situación de la cual se da cuenta en el protocolo de la inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 15 de septiembre de 2014; el informe de investigador de campo FPJ-11 de la misma fecha; el bosquejo topográfico FPJ16; el formato del investigador de campo FPJ-9 que contiene las aerofotografías del lugar de los hechos y el protocolo de necropsia N°. 2014010163001000354, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia; hechos y circunstancias allí contenidas que fueron objeto de estipulación probatoria el 2 de diciembre de 2015.
Por virtud del acontecer reseñado en precedencia, después de las labores investigativas llevadas a efecto, se libró orden de captura contra los señores VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias “muñeco” y JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, conocido como el “zurdo”; el primero, aceptó los cargos por el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ; el segundo, se encuentra inmerso en el proceso penal por este hecho.
En el momento de la captura, JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, precisó que quería rendir un interrogatorio, lo cual se hizo ante el investigador GUSTAVO GÓMEZ SALDARRIAGA, en el cual expuso que si bien VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias “muñeco” y él perpetraron el crimen contra JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, este fue ordenado por MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, conocida como "Aleida", previa autorización del padre de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, a través de quien se facilitó el arma de fuego para que se materializara el crimen; todo por cuanto ZULUAGA FLÓREZ alias “Narices”, estaba interfiriendo en el normal desarrollo del negocio espurio que manejaban, relacionado con la venta y distribución de heroína en el sector de “patio bonito”, toda vez que el occiso en aras de satisfacer su adicción hurtaba el dinero o la sustancia de quienes la adquirirían, lo que generó malestar y por ello, tomaron la enunciada decisión con los resultados conocidos; afirmaciones reiteradas por JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, en la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 2 de diciembre de 2015, donde señaló sin dubitación alguna que los hechos narrados, así habían ocurrido.
Los señores OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA y MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, como estrategia defensiva, refutaron las manifestaciones del ciudadano JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO alias el “zurdo”, argumentado que no se probó por parte de la fiscalía que la muerte del señor ZULUAGA FLÓREZ alias “narices”, fuera ordenada por la procesada, pues esta ni siquiera vivía en la casa ubicada en la Mz M casa 8 del sector de “Patio Bonito”, donde el declarante dijo que residían; además, la autoría tanto material como intelectual del referido homicidio radicó únicamente en cabeza de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias "muñeco" y JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, debiéndose todo a un lío pasional; también, VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, reconoció que tenía un arma de fuego de tiempo atrás, descartándose de esa manera la complicidad de CHILITO NAVIA, quien, entre otras cosas, es contador de profesión y deriva sus ingresos de dicha actividad; por lo cual, las acusaciones injustificadas realizadas por alias el “zurdo” tienen como único objeto el reconocimiento a su favor del principio de oportunidad que la fiscalía le ofreció y así recobrar su libertad.
En curso de la audiencia pública de juzgamiento, como prueba de la defensa de CHILITO NAVIA, se recepcionó el testimonio de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias “muñeco”, quien manifestó ser hijo de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y que se encontraba purgando pena por el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, siendo él y JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, los responsables del mismo, pues su progenitora no tenía conocimiento de lo sucedido.
Las crónicas de JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO y VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, debemos analizarlas bajo el tamiz de la sana crítica, pues se requiere establecer; de un lado, si la acusación que hace el primero es injustificada y con el único propósito de hacerse acreedor a un principio de oportunidad, como los señores defensores de los procesados lo aseguran; de otro lado, si las manifestaciones realizadas por VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA se encuentran parcializadas en la medida que su progenitora es una de las personas que se encuentra procesada por los hechos que acá se investigan.
Así las cosas, la exposición rendida por el señor VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco", debe valorarse desde dos perspectivas que de hallarse airosas generaría un desequilibrio en la teoría de la fiscalía, inclinándose la balanza a favor de las pretensiones de las defensas. En ese contexto, se estudiará; en primer término, si efectivamente las pruebas de descargo revelan la existencia de un lío pasional entre la víctima y el señor OROZCO RUDA, para que este ideara la muerte de aquel, con lo cual no habría lugar a endilgar reproche penal en contra de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA; en segundo lugar, si efectivamente el arma con la que se atentó contra la vida de la víctima provino de una compra que este hiciera con anterioridad para cuidar el negocio de estupefacientes, lo que relevaría a OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA de responsabilidad penal como cómplice por razón de la entrega del arma.
En relación con el primer aspecto, VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco", sostuvo que tomó la decisión de acabar con la vida de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, porque este estaba saliendo con su novia, la menor L.V.O.B., con quien prácticamente vivía, y por ese hecho, lo enfrentó y le exigió abandonar la zona; no obstante, advirtió que aquel se opuso, por lo que se hicieron lances con cuchillos; enfrentamiento que no tuvo consecuencias debido a la intervención de alias el “zurdo” y la “chinga".
El joven ZULUAGA FLÓREZ, abandonó por un momento el sector; sin embargo, regresó minutos más tarde y amenazó a alias “muñeco” y a sus amigos con un arma de fuego, por lo que estos también exhibieron los artefactos bélicos que portaban, sin embargo, se calmaron los ánimos cuando escucharon gritar a un vecino. Precisó, además, que diez minutos después de aquella situación, le dijo a JUAN FELIPE ZULUAGA que lo acompañara a robar, accediendo este sin oposición, por lo cual, el “zurdo”, la víctima y él, ingresaron a una casa desocupada donde enterraron dos armas, quedándose el “zurdo” con la de él; posteriormente, se dirigieron a una zona boscosa y en ese momento, JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO alias el "zurdo", sacó la pistola e impactó en tres oportunidades a JUAN FELIPE ZULUAGA; luego salieron corriendo, se cambiaron de ropa, enterraron el arma y regresaron al sitio conocido como “las escaleras” donde permanecían en las noches consumiendo alucinógenos y bebiendo cerveza, dado que en el día no lo hacían, pues debían cuidar el negocio.
La Sala, en esta narración descriptiva advierte la existencia de varias inexactitudes que impiden otorgarle poder suasorio, habida cuenta que VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA; en primer lugar, pretende darle tinte de seriedad a la relación que dijo sostenía con la menor L.V.O.B, de 16 años de edad, al punto que afirmó que vivía con ella, esto, con el exclusivo objeto de justificar el supuesto enfrentamiento pasional con la víctima; sin embargo, es la misma adolescente quien en el juicio oral dejó entrever que esa relación carecía de tal entidad, al afirmar de manera concisa que ella y OROZCO RUDA -alias "muñeco"-, eran “casi novios”, indicando, a su vez, que se encontraban en el barrio “patio bonito”, en una pieza que él había alquilado.
No obstante, cuando se intentó indagar por esa situación por parte de la defensa, la declarante fue imprecisa en la información, pues ante la pregunta sobre la dirección de dicho cuarto, señaló no saber; evento que de plano torna inverosímil las afirmaciones de OROZCO RUDA, en la medida que si su relación era tan trascendental, como dice, y que ese hecho lo motivó a quitarle la vida a otra persona, no se entiende cómo su pareja no reconoce ese vínculo con tal firmeza, ya que ni siquiera sabe dónde departían, a pesar de que ella reside en el sector desde que era infante.
Igualmente, la señora SANDRA MILENA BERNAL SALDARRIAGA, progenitora de la menor, indicó que son residentes en el barrio “patio bonito” hace 15 años y que no le consta la existencia de una relación sentimental por parte de su hija con el señor OROZCO RUDA; nunca señaló que aquella pernoctara fuera de la residencia y mucho menos, que aquel tuviera un hogar con la adolescente, ya que ésta apenas salió una o dos veces con él, situación que realmente revela que no hubo un vínculo en las condiciones señaladas por el declarante OROZCO RUDA, máxime cuando es la misma joven la que indica que le contó a su familiar sobre lo sucedido con alias “muñeco”, entendiéndose con ello, que lo manifestado por la señora BERNAL SALDARRIAGA en su declaración, es lo que su hija le transmitió, es decir, aquella en momento alguno hizo alusión sobre un noviazgo entre los mencionados jóvenes.
Ahora, frente a la presunta relación paralela que la menor L.V.O.B. pudo tener con JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ y VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, alias "muñeco", que según este fue el hecho detonante para el asesinato, no tiene soporte probatorio diferente a la declaración del testigo de descargo, habida cuenta que es la menor quien en forma contradictoria indica que ella y ZULUAGA FLÓREZ eran solo amigos, pero ante pregunta consecutiva que le hiciera la defensa, habló de una relación sin especificar el ámbito de la misma, pues nunca fue precisa en advertir la existencia de un triángulo amoroso, situación que se refuerza con la manifestación de la señora SANDRA MILENA BERNAL SALDARRIAGA, cuando afirmó que su hija y la víctima salieron una vez a comer helado, desdibujándose de esa manera la existencia de rivalidad entre JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ y VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, por la adolescente referida.
En segundo término, VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, aseveró que el día de los hechos reclamó a la víctima por su interferencia en la relación con la menor L.V.O.B, se generaron dos enfrentamientos a muerte entre ambos; uno, en el que se desafiaron con cuchillos, incluso, se hicieron lances, y por la intervención del “zurdo” y “la chinga” se apaciguaron los ánimos, retirándose JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ del lugar; y el segundo, momentos más tarde cuando aquel regresó al grupo y sacó un arma de fuego y los incitó a dispararse, razón por la cual OROZCO RUDA con sus amigos el “zurdo” y “la chinga”, desenfundaron también sus armas, sin que la situación transcendiera.
En ese sentido, conforme lo expone el declarante existían roces insanables entre ambos sujetos; sin embargo, esa supuesta situación pierde solidez cuando el señor OROZCO RUDA, de manera inexplicable, aduce que 10 minutos después del segundo enfrentamiento, le hizo una invitación a JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ para robar a transeúntes, advirtiendo que este sin mayores disquisiciones decidió acompañarlo, lo cual resulta inadmisible en la medida que en líneas anteriores no se habló de cualquier enfrentamiento sino de dos desafíos a muerte, por lo que no resulta lógico que ante esa circunstancia el occiso hubiere tenido la disposición de acompañar a OROZCO RUDA y al “Zurdo” a cometer ilícitos, y que previo a ello, ingresaran a una casa deshabitada para enterrar sus armas a sabiendas de que quedaba desprovisto de cualquier medio de protección frente al “zurdo” y “muñeco”, quienes eran amigos y se habían defendido mutuamente en los altercados presentados con él, y que seguidamente, accediera a ingresar a un paraje boscoso a sabiendas de que el “zurdo” fue el único que no escondió su artefacto bélico; circunstancias revestidas de la ausencia de lógica y sentido común. Por manera que, esta cadena de eventos permite predicar, sin lugar a dudas, que la tesis del señor VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, no tiene eco en las pruebas aportadas y ni siquiera en sus propios dichos, por lo cual que la pretensión de marginar de la responsabilidad penal a su progenitora, atribuyéndose él la autoría intelectual y material del homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA, no resulta atendible; por el contrario, lo anterior revela que no existían problemas pasionales entre ambos sujetos que ciertamente dieran lugar a provocar, por esa causa, la muerte de ZULUAGA FLÓREZ, pues paradójicamente OROZCO RUDA, en apartes de su deponencia advirtió que con la víctima eran amigos, que no tenían inconvenientes, pues se conocían desde la niñez, tanto así, que tenían confianza para cometer actos ilícitos.
Descartado que el homicidio de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, tuvo como fundamento razones de carácter sentimental, debemos establecer si los móviles del crimen encajan en los descritos por JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, quien en desarrollo del juicio oral, sin dubitación, afirmó que el deceso de la víctima fue ordenado por MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, progenitora de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias “muñeco”, porque aquel representaba problemas para la venta de heroína en el sector de “patio bonito”, debido a los hurtos que llevaba a cabo contra los consumidores que allí adquirían las drogas, razón por la cual, aquella fue quien gestionó el permiso para ese proceder con el padre de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, quien envió con este el arma de fuego para tal efecto.
RAMÍREZ HENAO, señala que hizo esa afirmación porque percibió en forma directa y personal cómo sucedieron los hechos, pues residió cinco meses en la casa de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, a quien siempre conoció con el nombre de “ALEIDA”, convivencia que se gestó porque cuando estuvo privado de la libertad en la cárcel “San Bernardo” de Armenia, entabló amistad con otro hijo de aquella apodado el “Cacique” que se encontraba en el mismo centro de reclusión, quien le ofreció la casa de su progenitora para su estadía, ya que no contaba con un sitio a donde llegar después de que le otorgaran la libertad por otro ilícito por el cual se hallaba purgando pena.
Aseguró que se dirigió al barrio “Patio Bonito”, sitio donde se encontró con VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA alias “muñeco”, quien lo direccionó hasta la vivienda ubicada en la Mz M casa 8, situación que también fue reconocida de esa manera por ese testigo; allí residía MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y una vez incorporado en el círculo social de la familia RUDA, se vinculó al negocio de venta de heroína en la "curva del diablo" del barrio “La Florida” en la ciudad de Armenia, situación ratificada igualmente, por VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, es decir, hasta este escenario encontramos plena coincidencia entre el testigo de la acusación y el de la defensa de CHILITO NAVIA.
Sin embargo, los momentos que determinan la actuación de los procesados hacen relación a que un día VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, su compañero en la actividad ilícita, le comentó a su progenitora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA que las ventas habían disminuido por la existencia de un sujeto que hurtaba a los compradores y que al averiguar quién era, se estableció que se trataba de JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, por lo que, VÍCTOR MANUEL le dijo a su madre que quería matarlo, ante lo cual ella le respondió que “…él era el que sabía qué tenía que hacer”;
Víctor comentó que lo quería matar y en vez de ella decirle que ustedes por acá no pueden hacer eso, ella le dijo que mirara a ver qué hacía”, concluyó el deponente. Por ello, un día de agosto, MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA conocida por el declarante como “ALEIDA”, lo invitó al centro de la ciudad y en la “plaza de bolívar” fueron recogidos por un sujeto en un taxi que los llevó hasta el sector de “Patio Bonito”; el conductor dijo llamarse “Jorge”, quien posteriormente resultó ser OVIDIO CHILITO NAVIA, y previo a que la acusada descendiera del vehículo, le entregó un bolso y ella, a su vez, le suministró un dinero; el maletín, precisó, fue abierto en la residencia y en su presencia y a la vista de “muñeco”, la señora RUDA LOAIZA y su hija MARTHA, percatándose que en su interior se hallaba un alijo heroína y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 corto, artefacto utilizado el 14 de septiembre de 2014 para asesinar al señor ZULUAGA FLÓREZ, esto es, entre 8 o 13 días después de haber recibido el mismo, adminículo que el señor ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, cuya declaración fue estipulada por la fiscalía y ambas defensas, vio el día de los hechos en manos de alias el “zurdo”.
Esta versión no encuentra resquebrajamiento ni reviste inconsistencias, en la medida que los detalles brindados por el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, solo pueden exteriorizarse por quien vivió el momento, los que no fueron desvirtuados en desarrollo del juicio oral; además, no se vislumbra la existencia de un interés amañado por parte del deponente de cargo para atribuir responsabilidad penal injustificada a las personas que conoció, pues si su pretensión hubiese sido tal, de manera indiscriminada hubiese inculpado a todos los miembros de la familia RUDA en las actividades ilícitas; sin embargo, con precisión, señaló que quienes se encontraban dirigiendo el negocio ilícito de estupefacientes, eran la señora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, su hijo VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA y él como su ayudante, desligando de esas actividades a la señora MARTHA, hija de MARÍA ORLINDA.
Lo acabado de precisar, conduce a afirmar, sin lugar a dudas, que el testigo sí tenía conocimiento de aspectos íntimos del entorno familiar y social de dichas personas, máxime cuando no fue poco el tiempo compartido con los mismos, pues su convivencia se prolongó por espacio de cinco meses; aspecto que da mayor firmeza a sus manifestaciones y de suyo al valor suasorio de las mismas, las que cotejadas resultan ser las mismas que vertió en la entrevista inicial dada al investigador del caso GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ SALDARRIAGA, tal y como este lo confirmó en su declaración jurada.
Es indudable que VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, en un intento calculado, pero infructuoso, por desligar a su progenitora como determinadora del homicidio del señor ZULUAGA FLÓREZ, refirió que aquella se hallaba enferma de una pierna y no podía moverse; por ello, él y su hermana MARTHA, advirtió, eran quienes la surtían de los elementos necesarios para su subsistencia, lo que ocurría en las mañanas cuando él iba de visita porque no residía con ella, pues convivía con la menor L.V.O.B; en consecuencia, su progenitora estaba impedida para trasladarse; no obstante, recordó el deponente, ella se mudó de la vivienda porque JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, no le caía bien; por lo tanto, era imposible que su madre se hubiese desplazado en el taxi al que se ha hecho referencia con JORGE IVÁN y, a su vez, fraguara la muerte de JUAN FELIPE ZULUAGA, pues él era el único de la familia que manejaba el negocio de estupefacientes.
Estas apreciaciones, son desvirtuadas en la confrontación de la prueba testimonial, pues debe tenerse en cuenta que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO de manera alguna desconoció que la señora RUDA LOAIZA tuviera algún problema de salud; sin embargo, ello no le impedía desplazarse; ya de manera clara él señala que cuando descendieron del taxi, ella caminaba despacio para llegar hasta la vivienda porque tenía problemas de sobrepeso, toda vez que el vehículo no podía ingresar para dejarlos en la puerta porque existe un camino peatonal, por lo que él llamó a VÍCTOR para que fuera a ayudarla; de igual manera, la imposibilidad física para movilizarse de la señora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, se diluye porque ninguna limitación fue dada a conocer por aquella cuando asumió la calidad de testigo en el juicio, momento puntual para poner de presente esa situación. Además, no resulta atendible que si la señora RUDA LOAIZA estaba en la condición calamitosa descrita, se mudara de la vivienda en la cual sus hijos la atendían y no obstante lo hizo a los 15 días de haber llegado allí el “zurdo”, desestimando con esa situación que no pudiera valerse por sí misma, pues de manera alguna sostuvo que en su nueva residencia aquellos fueran a socorrerla o que alguien estuviera al tanto de su presunta discapacidad; tampoco es congruente que el ciudadano OROZCO RUDA, señale que él no residía en la casa con su progenitora porque tenía un hogar con una joven, pues ese hecho no se probó; además, se confirmó que vivía en la casa materna porque así lo reconoció ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, cuya declaración fue estipulada y, porque sin percibirlo, el testigo de descargo OROZCO RUDA, refirió que en la casa de su progenitora compartió con JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, su cuarto. El señor OROZCO RUDA, además, incurre en contradicción en varios apartes de su deponencia, pues señaló tajantemente que él siempre estaba con el “zurdo” porque era su mano derecha, de donde surgen los siguientes interrogantes: ¿Por qué, JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO –alias el zurdo-, indicó que había residido 5 meses en la casa de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, si por razón de los problemas de convivencia generados con esta, tenía vedada su entrada cuando VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA no estaba? ¿Existió otro hecho por el cual el señor RAMÍREZ HENAO, no podía estar de lleno en la residencia de ORLINDA RUDA LOAIZA? Los anteriores interrogantes, no tuvieron respuesta en las afirmaciones del señor VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, pues su deponencia estuvo enfocada en sustraer a su progenitora de cualquier contacto con alias el “zurdo” sin percatarse de los detalles etéreos que emergían de su crónica, los cuales, a la postre, llevan al traste su pretensión, habida cuenta que está claro que él y JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO residieron en la manzana M casa 8 del barrio “patio bonito”, junto con MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA; convivencia que no fue solo por 15 días, como la señora MARÍA ORLINDA lo informó en sus intervenciones.
Fue por más tiempo; circunstancia de la cual da cuenta el señor ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, en la entrevista que rindiera el 10 de noviembre de 2014. Lo anterior, lleva a concluir que por esas circunstancias existió un mínimo de confianza por parte de la señora ORLINDA RUDA LOAIZA con el declarante, pues si bien es evidente que no le contó cuál era su verdadero nombre, sí lo dejó entrar en la intimidad de su hogar, pues le ayudaba a su hijo en la venta y la distribución de las sustancias psicoactivas; además, VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, aseguró que le dijo a su progenitora que necesitaba a JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO -el “zurdo”-, para que le cuidara la espalda; hecho por el cual, no se descarta que este escuchara las conversaciones de la familia RUDA, en especial, aquella en la que la procesada autorizó la muerte de alias “narices”; además, la acompañó el día en que se entregó por OLIVER OVIDIO CHILITO el bolso que contenía el arma.
Concatenados los anteriores eventos, sin duda alguna, es claro que MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, sí fue la determinadora de la muerte del señor ZULUAGA FLÓREZ, en la medida que le indicó a su hijo, que él sabía qué tenía que hacer frente a quien estaba afectando el negocio ilícito; ella, además, luego de reclamar el arma que estaba en un bolso, se la entregó a su descendiente alias “muñeco”, para que cumpliera con el mencionado cometido.
Ahora, respecto a que el homicidio se produjo con una de las armas adquiridas con anterioridad por VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA a un joven llamado “DANIEL”, la defensa de CHILITO NAVIA asegura que ello se confirmó por ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, al referir que el “zurdo” y “muñeco” siempre se encontraban armados, de donde deduce que no había razón para que OLIVER CHILITO NAVIA hubiese suministrado un arma a ORLINDA RUDA LOAIZA, para dar muerte a JUAN FELIPE ZULUAGA, quedando sin soporte, aduce el referido abogado, las afirmaciones de RAMÍREZ HENAO, declarante de la fiscalía, en el sentido que este y VÍCTOR MANUEL, no portaban armas.
No obstante lo anterior, se advierten serias incongruencias en las manifestaciones de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA y ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, que impiden dar credibilidad a ese planteamiento de la defensa de CHILITO NAVIA, pues mientras el primero insiste que tanto él, muñeco y JUAN FELIPE ZULUAGA estaban armados y que procedieron a enterrar los artefactos en una casa abandonada, quedando solo JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO provisto del adminículo; el segundo, por su parte, afirma que el “zurdo” era la única persona que llevaba consigo arma de fuego, en la pretina del pantalón; además, no obstante estar presente en el momento del hecho, tampoco dio a conocer que el zurdo y muñeco hubiesen ingresado a alguna propiedad para los fines descritos por OROZCO RUDA, pues sostuvo que vio cómo estos directamente se desviaron para un sitio boscoso con la víctima e inmediatamente escuchó los disparos.
De conformidad con lo anterior, solo había un arma en el lugar, no otra que la dada por los procesados a VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA para asesinar a JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ, independiente de si fue el “zurdo” o “muñeco” el que la utilizó; entonces, resulta forzado y poco creíble que los tres sujetos hayan ido a un inmueble con el fin de enterrar las armas, situación que no se ratificó por ARLEVIS CARDOZO LÓPEZ, quien los estaba observando; además, si como dice el declarante cada uno se encontraba armado y el único fin, en ese momento, era matar a ZULUAGA FLÓREZ, no es lógico que hubiesen realizado las peripecias descritas por alias “muñeco”, habida cuenta que la víctima se encontraba embriagada o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, por lo cual, no se hallaba en sus cinco sentidos para defenderse; igualmente, OROZCO RUDA, señala que después de haber ultimado a JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ corrieron a enterrar “los fierros”, cuando previamente había señalado que solo tenían uno, el que el “zurdo” portaba.
Así las cosas, las manifestaciones del señor OROZCO RUDA no comportan valor probatorio de entidad para desligar a los procesados de los hechos que generaron la acusación, pues se evidencia su marcado interés en procura de relevar a la enjuiciada de responsabilidad penal, actitud procesal entendible por tratarse de su progenitora; aunado, a que él cuenta con una condena por la aceptación de cargos por el homicidio de ZULUAGA FLÓREZ; sin embargo, a fin de lograr tal cometido incurrió en múltiples inconsistencias que refuerzan la versión brindada por JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO.
La defensa de CHILITO NAVIA, tampoco probó qué interés podía asistirle al señor JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO para involucrar a este en las diligencias, si se tiene en cuenta que no es familiar de MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA ni de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, surgiendo el interrogante: ¿El declarante, de dónde obtuvo la información en el sentido que OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, era la persona que conducía el taxi? Este cuestionamiento, solo permite inferir que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, efectivamente, acompañó a ORLINDA RUDA LOAIZA en el mes de agosto de 2014 al centro de la ciudad y en la “Plaza de Bolívar” abordaron el taxi conducido por OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, quien los llevó al barrio “patio bonito” y, en ese escenario, fue donde éste le entregó el bolso en el cual se encontraba el arma de fuego y un estupefaciente, por lo que en el trayecto el señor RAMÍREZ HENAO pudo fijar algunos rasgos morfológicos del procesado, quien en ese momento dijo llamarse “JORGE”; evento del que se deduce que sí había un conocimiento previo entre la acusada y dicho sujeto; de ahí su concreción, claridad y coherencia en el dicho de RAMÍREZ HENAO.
El acusado no logró desacreditar este pasaje del acontecer delictivo de la referencia, pues en un malogrado intento por hacerlo, sostuvo que “jamás” había visto a JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, a quien conoció en el pabellón No. 1 del centro penitenciario a donde fue llevado, y entre afirmaciones poco creíbles, indicó que RAMÍREZ HENAO preguntó por él y que cuando estuvieron frente a frente no se cruzaron palabra.
OLIVER CHILITO NAVIA, pese a señalar que su profesión es la de Contador Público, no pudo negar que conducía un taxi de propiedad de su hermano; y, en aras de desligarse de cualquier uso del vehículo como conductor del mismo y en ejercicio de la profesión de taxista, indicó que solo lo utilizaba para desplazarse a Cali a visitar a la familia de su esposa y a veces, para hacer diligencias; situación que a él solo le consta, pues nadie dentro de estas diligencias, ratificó ese predicamento.
De lo anterior, se deduce que el procesado efectivamente tuvo contacto con el vehículo que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, dijo, abordó junto con la procesada, no pudiendo restar poder suasorio a las aseveraciones de aquel porque solo lo vio una vez, pues no se demostró que en ese momento su memoria estuviese afectada para captar las situaciones propias de ese devenir; por ello, resultan infructuosas las manifestaciones de los censores, encaminadas a que se examinen las condiciones emocionales y psíquicas del deponente, pues ninguna evidencia existe de que para ese instante estuviera bajo el efecto de algún alucinógeno y/o bebidas alcohólicas, lo cual se refrenda con el dicho de VÍCTOR MANUEL OROZCO RUDA, al referir que ellos, por seguridad del negocio, no consumían estupefacientes ni bebían durante el día. Debemos tener en cuenta, además, que el investigador GUSTAVO GÓMEZ SALDARRIAGA, aseguró en su declaración jurada, que el grupo de delitos especiales había realizado una labor respecto de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, estableciendo las características morfológicas de este; además, obtuvo información de un ciudadano apodado “el duende” en torno al conductor del taxi en mención, como también, acerca de que en el mismo aquél siempre llegaba con ORLINDA RUDA LOAIZA, ocasión en la cual se logró detener el citado vehículo taxi en un operativo de rutina y se identificó a su conductor quien iba en compañía de la procesada; aspecto que ratifica plenamente lo dicho por JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, actuación que no es posible marginar del contexto de las declaraciones del investigador GUSTAVO GÓMEZ SALDARRIAGA, a pesar de que la defensa de la señora ORLINDA, impugnara su credibilidad por cuanto no se les corrió traslado del informe donde se relacionaban esos eventos a fin de refutarlos; sin embargo, el investigador al verter su testimonio, hizo relación a las actividades que efectuó, es decir, las tareas que directamente agotó en aras de corroborar los dichos de alias el “zurdo”, los que fueron controvertidos en el juicio oral.
Por manera que, lo anterior refuerza lo dicho por el declarante RAMÍREZ HENAO, por lo que tampoco es posible desechar la participación de OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, toda vez que entregó el bolso que contenía el arma para quitar la vida a JUAN FELIPE ZULUAGA FLÓREZ; por tanto, no es viable acoger la postura del censor relacionada con que si en gracia de discusión él hubiera entregado el maletín con el artefacto bélico, no se probó que tuviese conocimiento del contenido del mismo ni del fin perseguido con este; situación que se desvirtúa bajo el entendido que su rol no fue de un simple transportador como ligeramente se quiere hacer ver, dado que el procesado conocía a MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, al punto que después de haber transportado al “zurdo” con la acá procesada, fue interceptado con esta en los términos precisados por el investigador GUSTAVO GÓMEZ SALDARRIAGA; hechos que concatenados, conducen a afirmar que de manera alguna es dable asumir que el comportamiento desplegado por el señor OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, fue el producto de su ingenuidad, esto a fin de extraer de dicha adveración la existencia de la duda con respecto al elemento que iba en el bolso en cita y cuál era su fin, pues la defensa en referencia, recoge la prueba de manera fraccionada entregándole el valor que para su interés requiere, dejando de lado aquellas pruebas que ponen a su representado, de acuerdo con la Fiscalía, como cómplice en el devenir del insuceso que se investiga.
Ahora, los señores defensores apelantes, de manera ligera ponen en tela de juicio la teoría del caso de la fiscalía, basados en la simple manifestación en cuanto que JORGE IVÁN RAMÍREZ HENAO, señaló a los procesados como responsables del homicidio bajo la instigación del agente fiscal para hacerse acreedor a los beneficios que el principio de oportunidad brinda; argumento falaz, en la medida que como bien se sabe, la aplicación de tal figura de manera alguna conlleva esa clase de procedimientos; acá, por el contrario, se vislumbra que lo expresado por el señor RAMÍREZ HENAO, efectivamente halla demostración con la prueba practicada en desarrollo del juicio oral aunada a la que fue objeto de estipulación; además, para el proceso no se estableció que el declarante en cita haya sido beneficiario de tal prerrogativa; solo existe una mera especulación del señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ ZULUAGA, testigo de la defensa de CHILITO NAVIA, quien sostuvo que escuchó que el fiscal le indicaba a RAMÍREZ HENAO, que debía identificar a los procesados para obtener beneficios; no obstante, no existe ningún elemento de convicción del que sea dable deducir cuál fue el contexto de esas supuesta manifestación por parte del fiscal del caso; además, la responsabilidad de los acusados no deriva única y exclusivamente de los dichos de alias el “zurdo”, como los impugnantes lo aseguran desatinadamente; como quedó establecido, es la misma prueba testimonial que ellos aportaron la que impide que sus argumentos carezcan de valor suasorio.
Por lo tanto, con base en lo indicado en precedencia, las pretensiones signadas por los señores defensores recurrentes, no pueden atenderse de manera favorable, habida cuenta que las manifestaciones orientadas a desligar a sus prohijados del violento acontecer objeto de investigación, resultan inanes y no logran llevar al traste la teoría del ente acusador, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación, a través de la cual se condenó a la señora MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA, en calidad de determinadora; y al señor OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, como cómplice; ambos, por el concurso de conductas punibles de Homicidio Agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, en donde resultaron afectados los bienes jurídicos protegidos como la vida y la seguridad pública.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2016, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, condenó a los señores MARÍA ORLINDA RUDA LOAIZA y OLIVER OVIDIO CHILITO NAVIA, en su orden, en calidad de determinadora y cómplice, por las conductas punibles de Homicidio Agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO