SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/No es procedente si el delito por el cual se condena está excluido del subrogado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. “Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo. El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.
Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los cuales deben concurrir en forma coetánea. En tratándose del caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, fue condenado a 15 meses y 22.5 días de prisión, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, descrita en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal.
Sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el Hurto Calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 559 de 2000, modificado por el canon 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto.
Es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el Hurto Calificado; restricción de carácter legal…” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 17 de junio de 2015, radicado No. 46031.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. Radicado 63001-60000-33-2017-01379 Acusado JUAN CARLOS OCHOA PABÓN Delito Hurto Calificado y Agravado Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 155 del 13 de octubre de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JUAN CARLOS OCHOA PABÓN contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado. 2.
HECHOS Promediando las tres (3:00) de la tarde del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando el menor V.M.D.P de 17 años de edad, se desplazaba por el sector del Coliseo del Café de esta ciudad, fue abordado por dos sujetos, quienes bajo amenazas con un machete que uno de ellos portaba, lo despojaron de su celular y emprendieron la huida, por lo cual el joven de manera inmediata dio aviso a las autoridades de policía y aportó la descripción física de los asaltantes como la indumentaria que vestían, sujetos que fueron capturados por los uniformados cuando pretendían abordar un vehículo de servicio público, siendo identificados como JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, a quien se le halló el celular hurtado, y BRYAN STEVEN DÍAZ HIGUITA.
El bien objeto del desapoderamiento fue avaluado por la víctima en la suma de Quinientos Mil ($500.000.) Pesos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, el 8 de abril de 2017, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho las aprehensiones, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los señores JUAN CARLOS OCHOA PABÓN y BRYAN STEVEN DÍAZ HIGUITA que les imputaba cargos en calidad de coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado de acuerdo con lo prescrito por los artículos 239, 240 inciso 2 del Código Penal, por ejercer violencia sobre la persona; agravado por la circunstancia descrita en el artículo 241 numeral 10, por cuanto el ilícito se cometió en coparticipación criminal; cargo aceptado por el implicado JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, mientras que el señor BRYAN STEVEN DÍAZ HIGUITA, no se acogió al mismo. 3.2.
La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, el 5 de julio de 2017, presentó el escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío; despacho judicial que en sesiones del 3 de agosto y el 13 de septiembre de 2017, llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos y emisión de sentencia, de acuerdo con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, después de hallar probadas más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del implicado en términos de lo prescrito por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción. Para el efecto, con apego a lo previsto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, después de establecer el ámbito punitivo de movilidad, concluyó que la sanción a imponer oscilaba entre 144 y 336 meses de prisión, advirtiendo que como el valor de lo hurtado no excedía de un SMLMV, de acuerdo con el artículo 268 del Código Penal, la sanción se disminuiría de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), determinando para el efecto sus extremos de 72 a 224 meses de prisión, aseverando que como en el acusado no concurren circunstancias de mayor punibilidad y sí una de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes penales, a fin de establecer la sanción imponible, se movió dentro del cuarto mínimo, esto es, de 72 a 110 meses de prisión. De esa manera, tras enunciar los criterios de dosificación relacionados en el canon 61 inciso 3º del Código Penal, tasó la aflicción en el mínimo previsto por el legislador, es decir, 72 meses de prisión; guarismo que disminuyó en el 12.5%, quedando la pena en 63 meses, monto que redujo conforme a lo previsto por el canon 269 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la víctima fue indemnizada de los daños ocasionados con la conducta punible -hurto calificado y agravado-, por lo cual, a la pena restó las tres cuartas (3/4) partes, quedado en definitiva la sanción por descontar, en 15 meses y 22.5 días de prisión; además, derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal, para su concesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de su prohijado. Considera que se reúnen los requisitos del artículo 63 del Código Penal, en la medida que la sanción no supera los 4 años de prisión, y la prohibición contenida en el artículo 68 A modificada inicialmente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, gramaticalmente establece la exclusión para este tipo de delitos para quienes hayan sido condenados dentro de los 5 años anteriores y, ello no se da en el caso, como quiera que su prohijado carece de antecedentes penales.
Agregó que si bien existe una prohibición en el artículo 68 A del Código Penal también es cierto que el funcionario judicial debe valorar en conjunto toda la actuación procesal para efectos de establecer si el acusado representa un peligro para la sociedad y de esta manera proceder a negar cualquier subrogado; por ello, solicita se conceda a favor de JUAN CARLOS OCHOA PABÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos esgrimidos por el impugnante, la censura está dirigida, exclusivamente, al otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la adveración de que el procesado JUAN CARLOS OCHOA PABÓN no cuenta con antecedentes penales. Para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben estar demostrados los denominados factores objetivo y subjetivo.
El primero, relativo al monto de la pena y que el interesado no se encuentre inmerso en alguna de las situaciones descritas por el legislador en el artículo 68 A del Código Penal; y el factor subjetivo, inherente al análisis que debe realizarse en torno a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.
Por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo depende de que la estimación de los dos aspectos objetivos sea positiva, los cuales deben concurrir en forma coetánea. En tratándose del caso en examen, es claro que se configura el primer presupuesto enunciado, pues el señor JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, fue condenado a 15 meses y 22.5 días de prisión, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, descrita en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal.
Sanción que encaja en dicha exigencia como quiera que no supera los 4 años de prisión. Sin embargo, no sucede lo mismo con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el Hurto Calificado se encuentra excluida de tal subrogado de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 559 de 2000, modificado por el canon 4 de la Ley 1773 de 2016, que contiene la misma restricción. En efecto.
Es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente para quienes sean condenados por uno de los delitos enlistados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, entre ellos, el Hurto Calificado; restricción de carácter legal. Por ello, la inferencia a extractar no puede ser otra distinta a la de afirmar que la juzgadora de primer nivel no incurrió en error de interpretación; por el contrario, su determinación se ajustó plenamente al sentido y alcance de los artículos 63 y 68A del Código Penal.
Por manera que, lo afirmado por el defensor recurrente no es de recibo, pues el hecho que su asistido no cuente con antecedentes penales, dentro de los 5 años anteriores a dicha condena, esa circunstancia no lo libera per se de la restricción normativa. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de junio de 2015, radicado número 46031, en torno al tema que nos ocupa, precisó: “…2.
Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva.
Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014”.
Consecuente con lo anterior, para la concesión de los beneficios y subrogados penales, es imperativo el examen riguroso del artículo 68 A del C. P., el cual es estricto al establecer como segundo requisito objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no contar con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos; y, que no se trate de los ilícitos enlistados en ese catálogo, pues tales condiciones no son excluyentes, dado que deben cumplirse de manera simultánea; luego, en nada transciende para el caso que el señor OCHOA PABÓN no cuente con sentencias condenatorias dentro de los cinco años anteriores, por cuanto la conducta por la que fue castigado está excluida del subrogado solicitado.
Por estas razones, resulta por demás innecesario estudiar los aspectos subjetivos aducidos por la defensa por la falta de configuración de uno de los requisitos objetivos que de suyo impiden ahondar en las circunstancias personales del condenado; por lo tanto, la decisión adoptada se ajusta a las consecuencias que acarrea la comisión de un delito.
La Sala, de conformidad con lo indicado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al señor JUAN CARLOS OCHOA PABÓN, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con Incapacidad Médica)