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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2017-00264-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-10-04

Sujetos procesales: YURIBELTH GUTIÉRREZ GIRALDO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV

TEMERIDAD/No se configura cuando la nueva acción de tutela involucra un hecho nuevo. DERECHO DE PETICIÓN/Deber de contestar de forma congruente la totalidad de la petición formulada. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2017-00264-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Yuribelth Gutiérrez Giraldo Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 420.

Armenia Q., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Yuribelth Gutiérrez Giraldo, a través de defensor público, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos de petición y mínimo vital, entre otros, ordenándosele a la aludida entidad que realice su inscripción, así como la de su núcleo familiar, en el registro único de víctimas.

Para ello, manifestó que el 17 de junio de 2009 su esposo Juan Pablo Bohórquez Camacho fue asesinado junto a su hermano José Duvan Bohórquez Camacho, cuando se dirigían a trabajar a una finca ubicada entre los municipios de Montenegro y Quimbaya. Además, admitió que en razón de lo anterior, el 2 de septiembre de 2010, le había solicitado a la demandada el reconocimiento de la indemnización administrativa consagrada en el Decreto 1290 de 2008, que le fue denegada por exclusión del registro único de víctimas, decisión frente a la cual no interpuso recurso alguno, por ausencia de notificación del acto administrativo.

Asimismo, dijo que el 14 de julio de 2016 le solicitó a la demandada que reconsiderara la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas, la cual reiteró el 26 de agosto siguiente, informándosele por medio de oficio de 18 de enero de 2017, que dicho pedimento era improcedente en razón a que la accionante había incoado los recursos legales y sobre los mismos ya se había pronunciado la entidad.

También, explicó que el 2 de agosto de 2017 elevó nueva petición para que se le informara sobre el procedimiento realizado para ser excluida del registro único de víctimas; sin embargo, le fue remitida la misma respuesta expedida el 24 de noviembre de 2016, la cual de ninguna manera contiene una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado.

Por último, manifestó que no se realizó una correcta valoración probatoria, porque dejaron de verificarse los sistemas de información internos que dan cuenta de que el hermano del causante falleció en los mismos hechos que su esposo y al núcleo familiar de éste se le había concedido la mencionada reparación, vulnerando su derecho a la igualdad (fls. 2 a 10, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidió se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que mediante oficios 20177297851161 de 23 de marzo y 201772021206391 de 11 de agosto del presente año, emitió respuesta frente a los derechos de petición elevados por la accionante, los cuales fueron remitidos a la dirección aportada.

Igualmente, manifestó que se debía declarar la temeridad de la acción porque la demandante con anterioridad a este trámite había presentado otra acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, radicación 2017-00015. Del mismo modo, destacó que mediante resolución No. 2014-499479 de 6 de junio de 2014, decidió no incluir a la accionante en el registro único de víctimas, porque el homicidio de su esposo no se adecuaba a una infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues nunca se demostró que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado interno, cuya decisión fue confirmada por la entidad a través de resolución No. 2014- 499479R de 29 de septiembre de 2014 (fls. 23 a 26, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 4 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones invocadas en la acción de tutela y requirió al Defensor Público que representó a la accionante para que se abstuviera de presentar acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, so pena de aplicar las consecuencia previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la sentencia de 30 de marzo de 2017, ya se había pronunciado en relación con idéntica reclamación sustentada en los supuestos facticos enunciados en la presente demanda (fls. 89 a 91, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se tutele el derecho de petición, porque la respuesta que recibió el 11 de agosto de 2017, de parte de la entidad demandada, la considera incompleta o incongruente con la reclamación de pago de la indemnización que le solicitó mediante escrito radicado el 2 de agosto del año en curso (fl. 96).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los analizados plazos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley, expresándole los motivos de la demora y concretándole a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Por otro lado, es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia T- 013 de 19 de enero de 2005 precisó sobre la imposibilidad de reabrirse un debate en asuntos constitucionales, en los casos de existencia de un fallo ejecutoriado, pues queda amparado por el fenómeno de cosa juzgada, salvo situaciones excepcionales en las que esté comprometido el derecho fundamental al debido proceso, por vías de hecho, lo cual significa que dicho postulado no es absoluto; criterio que reiteró en la sentencia T-01 de 13 de enero de 2016.

También, cabe precisar que este concepto tampoco incluye los eventos en los que se presenta un nuevo hecho que justifique otra reclamación de amparo. Precisado lo anterior, en el caso de estudio se observa que el Defensor Público asignado a la accionante, en su representación, el 2 de agosto de 2017, le solicitó a la entidad demandada que reconsiderara fuera incluida en el registro único de víctimas con el solo propósito de lograr el reconocimiento a la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, pues le ha vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad, ya que en otros casos similares y respecto de personas que también son víctimas de la violencia les concedió la reparación de perjuicios.

Además, pidió que le expidiera copias de las resoluciones 1100113653T de 26 de enero de 2011 y 7137 de 17 de noviembre de 2015 (fls. 11 a 14, cdno 1). Al respecto, se tiene que la entidad accionada emitió una respuesta incompleta, ya que solo le informó que la solicitud de inclusión en el registro había sido resuelta mediante oficio de 24 de noviembre de 2016, pero nada le expresó sobre la compulsación y entrega de las copias de los actos administrativos requeridos (fls. 15 a 17, cdno 1).

Así las cosas, se establece la inexistencia de cosa juzgada como lo argumentó el juzgado de primera instancia, pues es evidente que la entidad accionada no estaba exonerada de suministrar las copias de las resoluciones administrativas y de existir una reserva especial legalmente prevista, en ese sentido debió comunicárselo a la solicitante, pero no lo hizo.

Lo anterior, porque la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, no se ocupó de la petición de 2 de agosto de 2017 y, por ende, esta situación tampoco recae en una actuación temeraria que se le pueda atribuir a la solicitante o al Defensor Público que la está representando y, por tratarse de un hecho nuevo en el que se fundamentó la vulneración de los derechos fundamentales, al juzgado le correspondía realizar un pronunciamiento al respecto.

Y como de los medios probatorios aportados se establece el quebranto del derecho de petición en el sentido antes indicado, se concluye, que es procedente la salvaguarda solicitada en la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección al derecho fundamental de petición de la demandante, para lo cual se le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de manera completa, clara y precisa, lo solicitado por Yuribelth Gutiérrez Giraldo, en la petición de 2 de agosto de 2017, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.

Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, la cual quedará así: “a) Tutelar el derecho fundamental de petición de Yuribelth Gutiérrez Giraldo, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. b) Ordenar, en consecuencia, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de manera completa, clara y precisa, lo solicitado por Yuribelth Gutiérrez Giraldo, en la petición de 2 de agosto de 2017, debiendo notificarle de la respuesta que profieran al respecto”.

Segundo. - Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2017-00264-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2017-00264-01) |(63001-3110-004-2017-00264-01) | | | |