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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2017-00258-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-10-04

Sujetos procesales: WILMAR ALEXANDER SUÁREZ HOYOS LA CRÓNICA S.A.S.

DERECHO AL BUEN NOMBRE/Caso donde se analiza si procede la rectificación de una noticia publicada en un medio de comunicación impreso. “En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 12 de marzo de 2014, precisó que la libertad informativa de los medios de comunicación, requiere que la misma debe desarrollarse con responsabilidad social, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros.

Por eso, señaló que los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. En consideración al primer parámetro, indicó que la información “hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad (…)”, mientras que la opinión corresponde a las ideas, conceptos o creencias personales; en lo que atañe a la veracidad, adujo que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, razón por la cual se le exige al periodista que haga un esfuerzo previo y razonable de constatación sobre la información que pretende presentar como un hecho.

Ahora, en lo que atañe al principio de imparcialidad explicó que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, autorizándose la valoración de lo sucedido. Y en cuanto a la garantía del derecho de rectificación, destacó que el artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipuló la garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”, razón por la cual trata, entonces, de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, y de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida.” CITAS: Sentencia T-213 de 2004.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2017-00258-01 Acción de Tutela: Derecho a la honra y otros Accionante: Wilmar Alexander Suárez Hoyos Accionada: La Crónica S.A.S.-Publicación Vea Pues.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 421. Armenia Q., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Wilmar Alexander Suárez Hoyos, instauró demanda de tutela en contra de La Crónica S.A.S., con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la honra y buen nombre, entre otros, ordenándosele a la demandada que rectifique la noticia emitida el 7 de junio del presente año, en el diario Vea Pues y, en consecuencia, se le condene al pago de $3´379.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios inmateriales.

Para ello, manifestó que es propietario del establecimiento de comercio “Districell JS”, cuyo objeto es la venta de teléfonos móviles o celulares. Además, que el 7 de junio de 2017, La Crónica S.A.S., divulgó en primera plana de la publicación Vea Pues, la noticia con el titular “DURO CONTRA COMERCIO DE CELULARES ROBADOS”, informando el sellamiento de tres locales comerciales y once teléfonos incautados, como resultado de los operativos que realizó la Policía Nacional en Armenia y corregimiento de Barcelona, Calarcá Quindío; publicación que estuvo acompañada de la fotografía tomada en el establecimiento de comercio en cita y de la imagen pixelada del demandante, que puso en evidencia su identidad, a pesar de que en este lugar no se encontraron elementos que pudieran establecer la comisión de un delito o contravención y tampoco se le impuso algún tipo de sanción o cierre de la tienda.

Asimismo, el accionante adujo que debido al hecho informativo anterior, las ventas en su negocio disminuyeron, porque los clientes lo asocian con el comercio de celulares hurtados, razón por la cual le requirió a la entidad demandada que rectificara la imagen e información expuesta en la aludida noticia; sin embargo, La Crónica S.A.S., le comunicó que no accedería a esta solicitud, ya que en la nota de ninguna manera aparecía el nombre del local mercantil y mucho menos la cara de la persona que lo atiende; igualmente, expuso que lo comunicado correspondía a la realidad y la indagación fue obtenida del boletín de prensa emanado de la Policía Nacional (fls. 2 y 3, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Crónica S.A.S., se opuso a las pretensiones del libelo al considerar que nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque en la fotografía relacionada con la noticia no se registró el nombre de la persona y del establecimiento de comercio “Districell JS”; además, señaló que está información a la comunidad la suministró con base en los boletines de prensa de la Policía Nacional.

En contexto con lo anterior, señalo que la acción de tutela era improcedente, porque el demandante puede acudir a un juicio de responsabilidad civil para debatir el tema de la indemnización de perjuicios reclamada, más aún si se tiene en cuenta que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba que acredite los daños causados, lo que excluye considerar la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 33 a 38, cdno 1).

Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, porque no se demostró la vulneración o transgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que la información que fue divulgada en la noticia de 7 de junio de este año correspondió al despliegue de acciones desarrolladas por la fuerza pública y de ninguna manera contiene expresiones falsas, ofensivas, injuriosas o tendenciosas que afectaran al accionante; igualmente, advirtió que este mecanismo constitucional resulta inapropiado para obtener el reconocimiento de sus derechos y las indemnizaciones reclamadas, porque el solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial aptos para ese cometido (fls. 46 a 51, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con el objeto de que revoque y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, porque el a quo desconoció el impacto económico que causó la presentación de la información sobre el hallazgo de elementos constitutivos de delito en operativos adelantados en locales comerciales de la ciudad, incluidos en el de su propiedad, pues se apoyó en su imagen personal y la del establecimiento de comercio, a pesar de que nunca estuvo involucrado en los hechos delictivos que se investigan.

Asimismo, destacó que con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela agotó el mecanismo de la rectificación ante la entidad accionada, sin obtener éxito; situación que lo habilitó a promover el amparo constitucional (fls. 54 a 60, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para comenzar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, ya que si la noticia es falsa, incorrecta, o inexacta, puede vulnerar los derechos al buen nombre y la honra del sujeto objeto de la crónica que se divulgó en la comunidad.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 12 de marzo de 2014, precisó que la libertad informativa de los medios de comunicación, requiere que la misma debe desarrollarse con responsabilidad social, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros. Por eso, señaló que los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. En consideración al primer parámetro, indicó que la información “hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad (…)”, mientras que la opinión corresponde a las ideas, conceptos o creencias personales; en lo que atañe a la veracidad, adujo que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, razón por la cual se le exige al periodista que haga un esfuerzo previo y razonable de constatación sobre la información que pretende presentar como un hecho.

Ahora, en lo que atañe al principio de imparcialidad explicó que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, autorizándose la valoración de lo sucedido. Y en cuanto a la garantía del derecho de rectificación, destacó que el artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipuló la garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”, razón por la cual trata, entonces, de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, y de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida.

En otra perspectiva, el máximo organismo constitucional en la Sentencia T- 213 de 2004, expuso que el derecho al buen nombre consiste en la reputación que se tiene o la valoración que realiza la sociedad respecto a los comportamientos públicos de la persona de contenido positivo, y que puede ser lesionado al emitirse informaciones falsas o erróneas; mientras que respecto a la honra, su ámbito de protección se circunscribe a la valoración de los comportamientos de la persona en su ámbito privado o de su propia personalidad, en los cuales su lesión se deriva ya no del suministro de información errónea, sino por la opinión manifiestamente tendenciosa que se realice respecto a la conducta privada.

Así las cosas, si bien los derechos al buen nombre y a la honra tienen la categoría de fundamentales, no son absolutos, pues entran en tensión con la libertad a la información que con idéntica connotación se encuentra establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, en cuanto se garantiza a toda persona el derecho a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, y a recibir la noticia veraz e imparcial que difunden a través de los medios masivos de comunicación (Sentencia T- 219 de 2012).

Siguiendo los lineamientos anteriores, en el caso de estudio la Sala observa que el accionante busca una rectificación de la información titulada con el nombre “DURO CONTRA COMERCIO DE CELULARES ROBADOS” consignada en medio de comunicación “Vea Pues” y que fuere publicada el 7 de junio de 2017, pues considera que con la difusión de su imagen contenida en la fotografía y la del establecimiento de comercio de su propiedad, se le están vulnerando los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, que a su vez le causan perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados por la entidad demandada.

Al respecto, la Sala observa que la noticia divulgada en el mencionado medio de comunicación de ninguna manera corresponde a afirmaciones falsas, incorrectas o inexactas, en razón a que la misma fue obtenida de la Oficina de Comunicaciones Estratégicas del Departamento de Policía Quindío, como se observa a folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia, pues el 5 de junio de 2017, en el centro de la ciudad de Armenia, fue realizado un operativo para contrarrestar la venta de teléfonos móviles o celulares hurtados y, por ello, se inspeccionaron 17 establecimientos comerciales, entre ellos el local del hoy accionante.

Lo anterior demuestra que trataba de una actividad preventiva y de persecución contra la comisión de hechos punibles que autoriza el Código Nacional de Policía Vigente. Así mismo, revisada la fotografía de primera plana difundida en el mencionado diario, se tiene que la misma no hace alusión al nombre de la persona y del establecimiento de comercio del accionante; además, tampoco la imagen difundida registra el rostro del último, pues fue debidamente pixelada, por lo cual, de ninguna manera se puede suponer que el ahora solicitante fuera un infractor de la Ley penal y que en ese sentido se afectaran los derechos a la honra, buen nombre y trabajo.

Y como el derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, inexactas o imprecisas, cumple decir que con fundamento en las pruebas aportadas se comprueba que la noticia no fue inexacta o parcializada en el despliegue informativo. Por último, cabe recordar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de perjuicios, como lo pretende el accionante, pues es evidente que existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales puede perseguirse este propósito y en este sentido la intervención del juez de tutela resulta improcedente, pues nada en el expediente se establece para el pago de las indemnizaciones reclamadas y no existe una afectación directa al mínimo vital que determine la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, se desestiman los argumentos de la impugnación y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2017-00258-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |((63001-3110-004-2017-00258-01) |((63001-3110-004-2017-00258-01) | | | | | | |