Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00253-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-09-05

Sujetos procesales: MARÍA ASCENCIÓN LAVERDE DE BATEMAN COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia. Subsidiariedad. Aunque el actor sea sujeto de especial protección, debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable o la incapacidad económica, para desplazar al juez natural de la solución del litigio. Controversias legales no son propias de la acción de tutela. “Por lo tanto, a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el pago de un retroactivo e intereses moratorios, cuya revisión corresponde a la competente jurisdicción. De este modo, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, porque acceder a los pedimentos de la accionante implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que negó dicha solicitud, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.

Además, es de advertir que según el certificado expedido por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, María Ascención Laverde de Bateman, desde el mes de diciembre de 2016, percibe una mesada pensional por el valor de $953.831 (fl. 91, cdno 1), sin que en este trámite constitucional hubiere demostrado, a través de un mínimo de prueba, que tales recursos son insuficientes para su sostenimiento y, por ende, se le esté afectando el mínimo vital.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00253-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros.

Accionante: María Ascención Laverde de Bateman Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 359. Armenia, Q., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.

La demanda de tutela María Ascención Laverde de Bateman, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, ordenándosele a la aludida entidad que le reconozca y pague las sumas de $120´411.657,04 y $258´042.430,02, por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, respectivamente, y que fueren causados con ocasión al reconocimiento de la reliquidación pensional otorgada mediante resolución GNR 362605 de 2016.

Para ello, manifestó que Colpensiones mediante el citado acto administrativo le reconoció el derecho a la reliquidación pensional; sin embargo, le negó las acreencias laborales requeridas, razón por la cual mediante petición radicada al número 2017-3872910, le pidió tales conceptos, los que fueron negados a través de la resolución 520553 de 4 de mayo de 2014 (sic), sin tenerse en cuenta que la pensión que percibe no le alcanza para solventar sus necesidades básicas.

Además, señaló que la justicia ordinaria resulta ineficaz para el reconocimiento de tales derechos, porque tiene 80 años de edad y dadas sus difíciles condiciones de salud no lograría obtener los resultados pretendidos, pues por más de 30 años desplegó todo tipo de trámites administrativos para obtener la reliquidación pensional que actualmente le genera su derecho (fls. 1 a 36, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque esta acción constitucional no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas. Igualmente, manifestó que la acción de tutela era temeraria por cuanto la accionante ha tramitado acciones de tutela similares, lo cual genera cosa juzgada constitucional (fls. 75 a 78, cdno 1) Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante fallo de 4 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, porque no es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales o reconocimiento prestacionales; asimismo, destacó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio (fls. 99 a 109, cdno 1).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior sentencia para que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, porque tiene 79 años de edad y por más de 30 años ha percibido una pensión mal liquidada; además, adujo que era procedente concederle la tutela de manera transitoria, ya que es adulto mayor y ha desplegado diversas actividades administrativas para obtener el reconocimiento de la prestación económica, en razón a que el medio judicial ordinario se torna ineficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales (fls. 138 a 143, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Corte Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (Sentencia T-175 de 2011).

Además, la misma Corporación en sentencia T-211 de 28 de marzo de 2011, precisó que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no solo en el salario, sino en la seguridad social. De este modo, consideró que dicho derecho fundamental está ligado estrechamente a la dignidad humana, porque constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

Asimismo, señaló que ese concepto de mínimo vital excluye una perspectiva cuantitativa, ya que debe observarse desde el punto de vista cualitativo, si se tiene en cuenta que su contendido depende de las condiciones particulares de cada persona, por lo cual no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, porque depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida, razón por la cual esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario.

Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Hechas las precisiones anteriores, la Sala observa en el caso atendido que si bien es cierto la accionante tiene 79 años de edad (fl. 69, cdno 1), situación que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional, también lo es que resulta improcedente conceder la prestación reclamada, como quiera que este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante y no se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para la protección de los derechos alegados.

En efecto, véase que María Ascención Laverde de Bateman le solicitó al juez constitucional que expidiera una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que la última le reconociera y pagara el retroactivo y los intereses moratorios causados con ocasión a la reliquidación pensional que le fue concedida mediante resolución GNR 362605 de 1º de diciembre de 2016.

Por lo tanto, a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el pago de un retroactivo e intereses moratorios, cuya revisión corresponde a la competente jurisdicción. De este modo, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, porque acceder a los pedimentos de la accionante implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que negó dicha solicitud, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.

Además, es de advertir que según el certificado expedido por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, María Ascención Laverde de Bateman, desde el mes de diciembre de 2016, percibe una mesada pensional por el valor de $953.831 (fl. 91, cdno 1), sin que en este trámite constitucional hubiere demostrado, a través de un mínimo de prueba, que tales recursos son insuficientes para su sostenimiento y, por ende, se le esté afectando el mínimo vital.

Por último, cabe advertir que en este caso no se configuró temeridad en la interposición de la demanda de tutela, porque la presente acción se generó con ocasión a la expedición de la resolución SUB 52053 de 4 de mayo de 2017, por medio de la cual Colpensiones negó la solicitud de 19 de abril de 2017, que pretendía el reconocimiento de las acreencias laborales acá reclamadas; actuaciones administrativas posteriores a las de expedición de las sentencias de tutela a que alude el escrito de contestación que presentó la entidad demandada y que determinan una variación en los supuestos fácticos en los que se sustentó la actual acción constitucional que se promueve.

En consecuencia, se descarta la temeridad de la accionante. (fls. 50 a 61 y 79 a 88, cdno 1). Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00253-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2017-00253-01) |(63001-3110-003-2017-00253-01) | | | |