ACCIÓN DE TUTELA CON FINES PENSIONALES/No está instituida para dirimir controversias legales y prestacionales. El actor no agotó los recursos procedentes contra la decisión que ahora demanda ante el juez de tutela. Subsidiariedad. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2017-00240-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Luis Alberto Ríos Restrepo Accionada: Municipio de Montenegro y otro.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 384. Armenia, Q., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2017, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Luis Alberto Ríos Restrepo, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el Municipio de Montenegro, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, ordenándosele a las aludidas entidades que le reconozcan y paguen la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que comprenda el tiempo laborado como obrero en la última entidad mencionada.
Para ello, manifestó que laboró al servicio del Municipio de Montenegro de forma ininterrumpida desde el 20 de marzo de 1990 hasta el 31 de mayo de 1995, época durante la cual estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Municipal de Montenegro. Además, señaló que en el mes de julio del corriente año, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero solamente por el tiempo en que el Municipio de Montenegro realizó los aportes ante dicha entidad, informándosele que el resto del período trabajado debía ser indemnizado por la entidad territorial a la que estuvo vinculado, razón por la cual le elevó petición a la empleadora en tal sentido; sin embargo, la misma fue negada.
Asimismo, señaló que se encuentra incapacitado, porque sufre “comprensión medular no especificada-estenosis del canal neural por tejido conjuntivo”; que tiene 62 años y se encuentra desempleado, razón por la cual carece de los recursos económicos que le permitan solventar su mínimo vital (fls. 2 a 5, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque esta acción constitucional no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.
Igualmente, manifestó que si el accionante presentaba desacuerdo con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 93377 de 12 de junio de 2017, debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la prestación por vía de acción de tutela (fls. 32 y 33, cdno 1) El Municipio de Montenegro, expresó que se denegarán las pretensiones incoadas en el libelo, ya que son incongruentes, falsamente motivadas y, por ende, no están amparadas en normas legales y constitucionales que permitan su procedencia. En ese sentido, manifestó que si bien el promotor del litigio elevó petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva, debe tenerse en cuenta que en ningún momento hizo alusión a la expedición del bono pensional formatos 1, 2, 3B y, por consiguiente, su concesión le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (fls. 42 y 43, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 17 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, porque no es el mecanismo idóneo para el cobro de acreencias laborales o reconocimiento prestacionales; asimismo, destacó que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección solicitada (fls. 49 a 52 cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior sentencia para que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls. 55 y 56, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
De lo anterior deriva, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que éstos resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).
Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como en un principio lo sería la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. (Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016).
De este modo, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-639 de 2015, trajo a colación la sentencia SU-856 de 2013, en la que precisó que este mecanismo constitucional resultaba procedente para conceder prestaciones de este tipo, siempre que los interesados cumplieran con los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”.
Asimismo, señaló que le correspondía al juez constitucional analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) el estado de salud del solicitante; b) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; c) la edad del peticionario; d) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; e) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y, f) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado.
Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, la Sala observa que en este asunto la tutela resulta improcedente para otorgarle al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues en el expediente no están acreditados los supuestos que hagan viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-856 de 2013, a que remite la sentencia T-639 de 2015, para la protección de los derechos alegados.
En efecto, la Sala establece el 22 de mayo de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento de la citada prestación ante Colpensiones, la cual fue concedida mediante Resolución SUB93377 de 12 de junio de 2017, por un valor de $884.967, teniéndose únicamente como períodos cotizados por el Municipio de Montenegro, los correspondientes del 1º de septiembre de 1994 a 24 de mayo de 1995 (fls. 34 y 35, cdno 1); decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Igualmente, se observa que el Municipio de Montenegro a través del oficio A- GFOE-0228 de 27 de julio de 2017, le informó al demandante que era improcedente concederle la mencionada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el período en el que laboró a favor de dicho ente territorial y se efectuaron los aportes a la Caja Municipal, ya que era competencia del fondo de pensiones en el cual se encontrara afiliado pronunciarse al respecto; determinación contra la cual ningún recurso fue interpuesto, lo cual indica la ausencia del agotamiento de los recursos en sede administrativa (fl. 7, cdno 1).
Además, resulta evidente que tales decisiones tuvieron como fundamento la ausencia de cotizaciones realizadas de manera directa a una administradora de fondo de pensiones y, por consiguiente, el modo de afiliación de los servidores públicos municipales al Sistema General de Seguridad Social, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente.
Como si fuera poco, el accionante a la data de interposición de la demanda de tutela tampoco había desplegado alguna actividad judicial con el objeto de que le fuera reconocida la prestación pretendida, sin que especificara los motivos por los cuales no lo hizo, apreciándose que Colpensiones y el Municipio de Montenegro, en tiempo breve se pronunciaron sobre sus pedimentos; decisiones que no fueron recurridas y el demandante debiendo optar por la vía judicial, el 4 de agosto de 2017, decidió acudir a este mecanismo constitucional, sin que explicara los motivos de su tardanza en la interposición de la acción judicial pertinente.
Así las cosas, Luis Alberto Ríos Restrepo decidió acudir de manera directa ante el juez constitucional, sin que en el líbelo suministrara información suficiente o incorporara un mínimo de prueba para establecer como está compuesto su núcleo familiar y si tiene personas a cargo, la manera en que se encuentran afectados sus ingresos económicos, su estrato socioeconómico y el de su familia, pues ningún elemento probatorio fue allegado al respecto y se desconoce cómo ha subsistido en el último año, época durante la cual aduce ha estado incapacitado y a su vez desempleado.
En razón de lo anterior, se colige que el asunto al que refiere la acción constitucional tiene el carácter estrictamente litigioso y, por lo tanto, es ajeno a la competencia del Juez de tutela. En ese contexto, queda al descubierto que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no se cumplen la totalidad de las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 856 de 2013, para determinar de manera excepcional su procedencia transitoria, porque ninguno de los elementos probatorios allegados pone en evidencia, así sea de forma reducida, la afectación al mínimo vital o el derecho a la vida en condiciones dignas del solicitante, lo que descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Con todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Segundo. - Disponer la notificación de este fallo conforme los prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2017-00240-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2017-00240-01) |(63001-3110-004-2017-00240-01) | | | | | | |