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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2017-00229-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-09-22

Sujetos procesales: LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GARCÍA COLPENSIONES

TUTELA CON PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS PRESTACIONALES/Improcedencia. No se acredita la urgencia en razón a un posible daño. “…por vía constitucional es improcedente ordenarle al ente accionado que continúe proporcionándole la mesada concerniente a esta prestación, ya que la tutela no tiene por finalidad la discusión de derechos litigiosos o prestacionales, pues tampoco se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2011.

Ello es así, porque se establece que la peticionaria nunca demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia un mínimo de prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que permita determinar que es ineludible este amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, ya que se carece de demostrativo por medio del cual se establezca que la accionante no cuenta con otros ingresos y que en la actualidad tiene la condición de estudiante.” CITAS: Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2017-00229-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros. Accionante: Luisa Fernanda Álvarez García Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 397.

Armenia, Q., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela Luisa Fernanda Álvarez García, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- con la finalidad de obtener la protección de sus derechos de petición, seguridad social, salud y mínimo vital, ordenándosele a la aludida entidad que resuelva de fondo la petición que radicó el 4 de abril de 2017.

Asimismo, pidió que realice el pago de las mesadas pensionales dejadas de sufragar y se efectúen los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello, manifestó que tiene 19 años de edad y es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre, en razón a que actualmente estudia odontología en un programa presencial ofrecido por la Universidad Antonio Nariño de la ciudad; sin embargo, Colpensiones desde el mes de octubre de 2016, ha dejado de realizar el pago de las mesadas respectivas, así como de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, señaló que en razón de lo anterior, en el mes de abril del corriente año presentó derecho de petición ante la entidad demandada con la finalidad de que se le continuaran realizando los pagos de la prestación; no obstante, a la data de interposición de la demanda de tutela no se había proferido una respuesta de fondo al respecto, pues solo se le remitió una comunicación en la que se le informaba que su caso sería estudiado.

Por último, destacó que la universidad mencionada le exigió como requisito indispensable para continuar en el programa educativo, estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud; situación que no ha podido solucionar en razón a la actitud indiferente de la demandada y dado que no posee otros ingresos económicos que permitan una afiliación diferente (fl. 1 a 6, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, guardó silencio. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 15 de agosto de 2017, tuteló el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que resolviera la solicitud elevada por Luisa Fernanda Álvarez García, relacionada con la reactivación de la pensión de sobrevivientes, porque a esa data no se había pronunciado al respecto.

De otro lado, declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la pretensión relacionada con el pago de las mesadas pensionales, porque la accionante cuenta con otros mecanismos o medios de defensa para obtener lo pretendido; además, manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de sus suplicas (fls. 14 a 21, cdno 1).

La Impugnación La accionante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se modifique, en el sentido de ordenársele a Colpensiones que reactive y pague la pensión de sobrevivientes previamente reconocida, disponiendo la cancelación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales no puede sufragar, ya que se encuentra incapacitada para laborar en razón de los estudios que adelanta, pues la carrera universitaria que realiza es de carácter presencial y, por ende, le es imposible trabajar; además, puntualizó que en el centro universitario donde estudia, le exigieron que debía estar afiliada a dicho sistema, para que pueda proseguirla (fls. 25 y 26, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, ya que el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y que de manera excepcional se admite que estos mecanismos se consideren ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección y, por tanto, en cada caso se debe realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo (Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016).

Es de anotar, que sobre el tema, la misma Corporación en sentencia T-211 de 28 de marzo de 2011, había precisado que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no solo en el salario, sino en la seguridad social. De este modo, consideró que dicho derecho fundamental está ligado estrechamente a la dignidad humana, porque constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

Observado lo anterior, es de tener en cuenta que hubo conformidad respecto de la tutela al derecho fundamental de petición y para revisar el argumento de la impugnante, la Sala advierte que si bien a Luisa Fernanda Álvarez García le fue reconocida una pensión de sobrevivientes, que se le suspendió, es también lo cierto que por vía constitucional es improcedente ordenarle al ente accionado que continúe proporcionándole la mesada concerniente a esta prestación, ya que la tutela no tiene por finalidad la discusión de derechos litigiosos o prestacionales, pues tampoco se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2011.

Ello es así, porque se establece que la peticionaria nunca demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia un mínimo de prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que permita determinar que es ineludible este amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, ya que se carece de demostrativo por medio del cual se establezca que la accionante no cuenta con otros ingresos y que en la actualidad tiene la condición de estudiante.

Finalmente, es de advertir que una vez emitido el fallo de primera instancia, por parte de la accionada se allegó un escrito en el que solicitó sea declarado hecho superado, en razón de que el 15 de agosto del corriente año procedió a contestar el derecho de petición; sin embargo, una vez revisado el documento, así como la comunicación remitida a la interesada, se observa que la respuesta se hizo en cumplimiento de la sentencia de primer grado, lo cual desdibuja la cesación de la impugnación, pues la suspensión de quebranto del derecho fundamental amparado se produjo en virtud de la observancia de la orden impartida en la sentencia tuitiva, nunca por iniciativa de la entidad accionada.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2017-00229-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2017-00229-01) |(63001-3105-002-2017-00229-01) | | | |