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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00235-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-15

Sujetos procesales: ANTONIO PEÑA COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS PENSIONALES/Improcedencia. “…resulta pertinente acotar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta que su claro propósito es que se cumpla un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar la flagrante vulneración al derecho fundamental invocado, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues al respecto el expediente carece de prueba que así lo demuestre.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00235-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Antonio Peña Accionada: Colpensiones Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta No. 312.

Armenia, Q., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la entidad accionada en contra de la sentencia de 18 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Antonio Peña, instauró demanda de tutela en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la aludida entidad que resuelva de fondo la solicitud elevada el 16 de octubre de 2015.

Para ello, manifestó que en la mencionada data le pidió a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento (fls. 4 a 9, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, porque mediante resoluciones GNR 324647 de 18 de septiembre de 2014 y GNR 15598 de 20 de enero de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, con radicación 2012-00328 y, en consecuencia, le pagó el retroactivo e inclusión en nómina de pensionados, por concepto de incremento pensional (fls. 17 y 18, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, mediante fallo de 18 de julio de 2017, tuteló el derecho de petición del accionante en contra de Colpensiones y, en consecuencia, le ordenó a la última que en el término de diez días, constados a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud elevada por Antonio Peña el 16 de octubre de 2015, por medio del cual requirió “la inclusión en nómina de intereses moratorios en cumplimiento de fallo judicial”, al haber transcurrido más de veinte meses sin que Colpensiones se pronunciara al respecto y ser evidente que las resoluciones GNR 324647 de 18 de septiembre de 2014 y GNR 15598 de 20 de enero de 2016, no refieren a la petición invocada (fls.47 a 54, cdno 1).

La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, al aducir idénticos argumentos a los expuestos en la contestación del libelo (fls. 58 a 60, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Es de advertir que la entidad accionada frente a la solicitud presentada el 16 de octubre de 2015, no ha emitido una respuesta, pues mientras las resoluciones GNR 324647 de 18 de septiembre de 2014 y GNR 15598 de 20 de enero de 2016, hacen alusión al reconocimiento de un incremento pensional por personas a cargo e inclusión en nómina del mismo, ordenado mediante fallo expedido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Pereira el 13 de septiembre de 2012 (fls. 19 a 23, cdno 1), la petición refiere al pago de unos intereses moratorios y costas procesales concedidos en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, el 27 de julio de 2015 (fls. 11, 12 y 31 a 35, cdno 1).

Sin embargo, es evidente que el accionante realizó su planteamiento a partir de la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial, más exactamente el pago de intereses moratorios y costas procesales, concedida por el mencionado Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. En ese contexto, resulta pertinente acotar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretende el accionante, ya que debe tenerse en cuenta que su claro propósito es que se cumpla un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar la flagrante vulneración al derecho fundamental invocado, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues al respecto el expediente carece de prueba que así lo demuestre.

Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción constitucional. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Revocar la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Antonio Peña contra Colpensiones.

Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, así como al Juzgado de primera instancia, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00235-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-003-2017-00235-00) |(63001-3110-003-2017-00235-00) | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.