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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2017-00227-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: JOSÉ REINALDO GALLEGO JARAMILLO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Aunque excepcionalmente es procedente, debe acreditarse el perjuicio irremediable que se apresta a sufrir el actor, su incapacidad económica y la existencia legal del derecho. Es improcedente si existe un litigio ordinario pendiente al respecto. CITAS: Corte Constitucional sentencias T-237 de 2015, T-639 de 2015 y SU- 856 de 2013.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2017-00227-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: José Reinaldo Gallego Jaramillo Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P- Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Acta No. 333.

Armenia, Q., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 24 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela José Reinaldo Gallego Jaramillo, instauró demanda de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para la protección de su derecho al mínimo vital, entre otros, ordenándosele que le reconozca y pague la pensión de vejez, en la cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que tiene 65 años de edad y que acreditó un total de 27 años, 10 meses y 19 días de semanas de cotización, razón por la cual requirió a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, la misma fue negada mediante Resolución RDP 008341 de 11 de marzo de 2014, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 005524 de 18 de febrero de 2014 y RDP 008341 de 11 de marzo del mismo año. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de sentencia de 3 de junio de 2016 le reconoció la mencionada pensión de vejez; no obstante, la misma fue impugnada por la entidad accionada y actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

Finalmente, sostuvo que en razón a su avanzada edad, delicado estado de salud y su precaria situación económica, sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados en virtud de la demora injustificada de la demandada para el reconocimiento de la pensión (fls. 3 a 30, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, porque en el presente caso no se cumplen con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para otorgar la prestación de forma transitoria, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad se está tramitando ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso con radicación 630012333000201400223-01, lo cual descarta la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 79 a 90, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, mediante fallo de 24 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela, señalando para ello que no es el mecanismo idóneo para solicitar el cobro de acreencias laborales o reconocimiento prestacionales, y que este específico tema es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; además, destacó que el demandante tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio, porque de la historia clínica allegada no deriva que las afecciones de salud se produjeron por la falta del reconocimiento de la pensión de vejez y descartó la vulneración del mínimo vital, porque resulta inexplicable la manera como el accionante ha subsistido desde el mes de abril de 2012, cuando dejó de laborar (fls. 92 a 97, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior sentencia para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, al considerar que en el fallo proferido se desconocieron los preceptos constitucionales referentes a la protección de los derechos de los adultos mayores, en tanto que la entidad accionada se ha abstenido de reconocer la prestación reclamada, sin justificación alguna y solo con el argumento de desconocer el lugar donde fueron realizados los aportes pensionales para los periodos 2008 a 2012, situación que fue debidamente aclarada (fls. 102 a 110, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Ante todo, cumple decir que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que este mecanismo es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez constitucional realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-639 de 2015, trajo a colación la sentencia SU-856 de 2013, en la que precisó que este mecanismo constitucional resultaba procedente para conceder derechos pensionales, siempre que los interesados cumplieran con los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, está demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Asimismo, la alta Corporación señaló que le correspondía al juez constitucional analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) el estado de salud; b) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; c) la edad del peticionario; d) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la condición de cabeza de familia, e) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlo valer; y, f) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, estrato socioeconómico y la calidad de desempleado.

Sentadas las bases jurisprudenciales anteriores, en este asunto la Sala observa que José Reinaldo Gallego Jaramillo tiene 65 años (fls. 40, cdno 1), situación que lo cataloga como sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, cumple decir que la tutela resulta improcedente para otorgarle la pensión de vejez reclamada, pues en el expediente no están acreditados los restantes supuestos que hagan viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-856 de 2013, a que remite la sentencia T-639 de 2015, para la protección de los derechos alegados.

En efecto, la Sala establece que el demandante el 12 de diciembre de 2013, solicitó reconocimiento de la pensión de vejez ante UGPP y la misma fue negada mediante Resolución RDP 008341 de 11 de marzo de 2014, confirmada a través de las Resoluciones RDP 0161143 de 23 de mayo y RDP 017019 de 28 del mismo mes y año, lo cual indica el agotamiento de los recursos en sede administrativa; además, que este pronunciamiento se centró en la ausencia de documentación requerida para definir la reclamación, suscitándose una discusión litigiosa de carácter legal cuya revisión correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, que si bien accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual hizo mediante fallo de 3 de junio de 2016, lo cierto es que el mismo fue impugnado y en la actualidad se encuentra surtiéndose la alzada ante el Consejo de Estado (fls. 54 a 57, cdno 1).

Por otro lado, se observa que en la demanda de tutela el solicitante no suministró información suficiente para establecer como está compuesto su núcleo familiar y si tiene personas a cargo, la manera en que se encuentran afectados sus ingresos económicos, su estrato socioeconómico y el de su familia, pues ningún elemento probatorio fue allegado al respecto y se desconoce cómo ha subsistido por más de cinco años después de haberse desvinculado de su calidad de Notario Único del Municipio de Filandia; en razón de lo anterior se colige que el asunto al que refiere la acción constitucional tiene el carácter estrictamente litigioso y, por lo tanto, es ajeno a la competencia del Juez de tutela.

En ese contexto, queda al descubierto que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no se cumplen la totalidad de las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 856 de 2013, para determinar de manera excepcional su procedencia transitoria, porque ninguno de los elementos probatorios allegados pone en evidencia la afectación al mínimo vital o el derecho a la vida en condiciones dignas del solicitante, lo que descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable.

Con todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Segundo. – Ordenar a la Secretaría de la Sala que realicen la notificación de este fallo al accionante, a través de su apoderado judicial, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2017-00227-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2017-00227-01) |(63001-3110-002-2017-00227-01) |