Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00296-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-15

Sujetos procesales: JAVIER ALONSO GALVIS OSPINA HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS y SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A PERSONAS SIN AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL/Responsabilidades de los entes territoriales donde se encuentra domiciliado el paciente. Sujeto de especial protección que carece enfermedad catastrófica. “De este modo, a fin de contestar la cuestión planteada, recordemos que con el objeto de garantizar la prerrogativa esencial a la salud de las personas que no se hallen aseguradas por el sistema –población pobre y vulnerable-, les incumbe a las entidades territoriales ofrecer los servicios médicos que necesiten, a fin de lograr su bienestar o recuperación[1], tal como lo ha dispuesto el art. 156 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, a través de hospitales públicos o privados de todos los niveles de atención, con los cuales deben suscribirse los respectivos acuerdos. (…). Puestas en ese orden las cosas, respecto del asunto concreto, se colige que la SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO efectivamente tiene a su cargo la tarea de hacer efectivas para el postulante las atenciones que necesite, con miras a curar o al menos contrarrestar las consecuencias de los tumores detectados.

(…). En aditamento, se advierte que el problema de salud que afronta el rogante, es decir el referido cáncer (fl. 10, 1er. tomo), está revestido de urgencia y gravedad, máxime cuando se trata de una patología catastrófica, que requiere de atenciones prontas y que logren evitar, con la oportunidad y diligencia del caso, el impacto que genera ese tipo de afección en la estabilidad y bienestar del paciente.

Por otra parte, en oposición a lo esgrimido por la censura, ha de ponerse de presente que el suplicante se ha trasladado del departamento del Valle del Cauca a la actual entidad territorial –Quindío-, donde ahora reside, de suerte que es inviable argumentar que el acceso al sistema de salud debe ser garantizado por el primer ente territorial enunciado, sino que, como se ha visto, por la circunstancia anotada y en virtud de lo reglado por la Ley 715 de 2001, la descrita tarea recae indefectiblemente sobre la SECRETARÍA disidente.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00296-01/0635. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver el medio de debate promovido por la demandada SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO respecto del fallo adiado a 13 de octubre del año que avanza, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, entablado por JAVIER ALONSO GALVIS OSPINA, mediante defensora pública, contra la mencionada organización y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL AMPARO PROPUESTO: En el escrito postulativo se relató que el actor padecía de tumores malignos en el testículo y el pulmón y que actualmente carecía de afiliación a una empresa promotora de salud, por lo cual no estaba sometido a tratamiento médico. Por otro lado, se indicó que el mencionado ciudadano se trasladó de Cartago a Armenia, en razón de su enfermedad, y que la solicitud para ser asegurado por una EPS fue denegada, ya que se hallaba cobijado por el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales del Departamento del Valle.

De ese modo, se concluyó que las entidades involucradas habían vulnerado el derecho fundamental a la salud, tomándose en cuenta que ante la afección catastrófica diagnosticada, el peticionario solamente estaba recibiendo atenciones de urgencia. En ese sentido, se buscó que aquellas organizaciones brindaran las asistencias médicas que el rogante requería y, a título de medida provisional, que esas prestaciones se brindaran de forma inmediata.

B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de conocimiento admitió la reclamación constitucional mediante providencia fechada a 2 de octubre de la anualidad que avanza, en cuyo contexto vinculó a las SECRETARÍAS DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y del MUNICIPIO DE CARTAGO. Seguidamente, les otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos instaurados.

Sin embargo, se abstuvo de emitir una decisión en cuanto a la procurada figura preventiva. Posteriormente, es decir a través de auto adiado a 10 de octubre de 2017, convocó al MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍAS DE SALUD Y DE PLANEACIÓN. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS POR LOS ENTES INVOLUCRADOS: El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS expresó que jamás incumplió con sus obligaciones, puesto que adelantó los servicios de urgencias y conexos a que había lugar, con la limitación que imponía el hecho de que el pretensor estuviera registrado en otra entidad territorial, lo cual, según sus argumentos, debía ser resuelto entre las respectivas dependencias oficiales del ramo.

Entretanto, la enunciada OFICINA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO alegó que, de acuerdo con los parámetros legales aplicables a la materia, le incumbía al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA o, en su defecto, a la prenombrada E.S.E., proporcionar al impetrante los trayectos curativos que necesitara. A su vez, la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CARTAGO sostuvo que la realización de los procedimientos médicos propugnados le correspondía a la organización promotora a la que se hallaba afiliado el rogante cuando residía en dicha localidad, es decir COOSALUD E.P.S. Por su lado, la DIVISIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA señaló que el peticionario requería atenciones en neumología y oncología, pertenecientes al IV nivel de complejidad, por lo cual las mismas debían ser desarrolladas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Adicionalmente, aclaró que el postulante podía pertenecer al régimen subsidiado del área, siempre que obtuviera una calificación en la encuesta del SISBEN que oscilara entre 0 y 51,57 puntos.

Finalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL de esta latitud afirmó que mediando solicitud de la parte suplicante, se realizó un nuevo estudio del caso, cuyo resultado estaba pendiente de publicación. D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El juez de primer grado explicó que en el plenario se había acreditado que el interesado se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, por lo cual era destinatario de una especial protección, a pesar de lo cual se había dejado de garantizar su acceso a los procesos curativos que requería, siendo que actualmente se hallaba retirado de la respectiva empresa promotora.

En ese sentido, concluyó que se habían transgredido las prebendas básicas a la vida, la salud y la dignidad humana. Seguidamente, aclaró que la SECRETARÍA DE SALUD de este departamento, al endilgarle la responsabilidad de desarrollar los correspondientes servicios a la dependencia del mismo carácter, perteneciente al Valle del Cauca, desconocía que el impetrante se hallaba residiendo en el Quindío y que ya había adelantado los trámites para que se le asignara el puntaje emanado del SISBEN.

Por lo tanto, otorgó la suplicada protección, ordenando a la mentada DIVISIÓN DE SALUD DEL QUINDÍO que suministrara al rogante las atenciones integrales que requiriera, como “participante vinculado” (sic) o persona integrante de la población pobre y vulnerable, carente de afiliación, en lo relacionado con el cáncer que padecía, como enfermedad de alto nivel de complejidad.

Asimismo, dispuso que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS tenía que seguir proporcionando los tratamientos de rigor, con cargo a los recursos que destinara la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. Por último, exhortó al MUNICIPIO DE ARMENIA, para que una vez validada la encuesta aplicada por el SISBEN, hiciera efectivo el aseguramiento del incoante a una EPS del régimen subsidiado, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos para esa finalidad.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La dependencia de salud de la actual entidad departamental, inconforme con el proferido fallo, alegó que jamás se había incurrido en la vulneración endilgada, puesto que se habían desplegado las asistencias a que había lugar, según los estándares contemplados por el sistema de seguridad social. A la par de ello, insistió en que el implorante se hallaba registrado en la encuesta SISBÉN como habitante del Valle del Cauca, de suerte que le incumbía a esa última organización territorial ejecutar las prestaciones reclamadas.

Igualmente, puntualizó que los organismos promotores debían hacer efectivos los procedimientos médicos, aún en municipios distintos a aquéllos en los que habitualmente se materializaban tales servicios. III.- ACTUACIONES AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la descrita herramienta de disenso mediante auto emitido el día 27 de octubre del año que transcurre, sin que los participantes del conflicto intervinieran en esta oportunidad.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se halla revestida de la potestad-deber para resolver el formulado mecanismo de debate, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de instancia. B.- EL DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La tutela, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la transgresión de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano. Aunado a lo anterior, recordemos que en virtud de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la salvaguardia resultará procedente solamente cuando el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo en los eventos en que se configure un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder la restauración de forma provisional.

Finalmente, cabe precisar que el amparo se dirime en el marco de una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión erigida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO PARTICULAR: Desde esta perspectiva, una vez expuesto el concepto y los alcances del instrumento de protección ejercido, le incumbe a la sala adentrarse en el estudio de la situación puntual, en cuyo contexto definirá si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe asumir la ejecución de los trayectos paliativos que el paciente necesite, en relación con el cáncer diagnosticado –IV nivel de complejidad-.

De este modo, a fin de contestar la cuestión planteada, recordemos que con el objeto de garantizar la prerrogativa esencial a la salud de las personas que no se hallen aseguradas por el sistema –población pobre y vulnerable-, les incumbe a las entidades territoriales ofrecer los servicios médicos que necesiten, a fin de lograr su bienestar o recuperación[2], tal como lo ha dispuesto el art. 156 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, a través de hospitales públicos o privados de todos los niveles de atención, con los cuales deben suscribirse los respectivos acuerdos. Igualmente, conviene destacar que la Ley 715 de 2001 asignó a los departamentos y municipios la tarea de gestionar, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el desarrollo de los medios curativos para quienes estén desprovistos de afiliación al régimen subsidiado y que residan en su jurisdicción, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese cometido sin generar obstáculos para el usuario, que impliquen la transgresión de garantías medulares como la previamente especificada.

Puestas en ese orden las cosas, respecto del asunto concreto, se colige que la SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO efectivamente tiene a su cargo la tarea de hacer efectivas para el postulante las atenciones que necesite, con miras a curar o al menos contrarrestar las consecuencias de los tumores detectados. Ello, advirtiéndose, en contraposición a lo que parece entender la anotada oficina pública, que el mencionado impetrante no puede acudir a ninguna empresa promotora, a fin de lograr las prestaciones que requiere, puesto que carece de vínculo con una entidad de tal categoría, observándose que si bien el 1º de junio del año en curso se hallaba amparado por la COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL ZONA SUR ORIENTAL DE CARTAGENA LTDA.- COOSALUD, ese aseguramiento cesó el 5 de julio de la denotada anualidad (fl. 72, cdno. ppal.).

En aditamento, se advierte que el problema de salud que afronta el rogante, es decir el referido cáncer (fl. 10, 1er. tomo), está revestido de urgencia y gravedad, máxime cuando se trata de una patología catastrófica, que requiere de atenciones prontas y que logren evitar, con la oportunidad y diligencia del caso, el impacto que genera ese tipo de afección en la estabilidad y bienestar del paciente.

Por otra parte, en oposición a lo esgrimido por la censura, ha de ponerse de presente que el suplicante se ha trasladado del departamento del Valle del Cauca a la actual entidad territorial –Quindío-, donde ahora reside, de suerte que es inviable argumentar que el acceso al sistema de salud debe ser garantizado por el primer ente territorial enunciado, sino que, como se ha visto, por la circunstancia anotada y en virtud de lo reglado por la Ley 715 de 2001, la descrita tarea recae indefectiblemente sobre la SECRETARÍA disidente.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las reflexiones previamente expuestas, se mantendrá ilesa la providencia contradicha, puesto que las reflexiones que la sustentan se acompasaron con los lineamientos jurídicos regentes de la materia tratada. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones anteriormente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 13 de octubre de 2017, expedido frente al asunto particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, con el objetivo de que se desarrolle su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-584 de 29/08/2013. [2]. C Const., sentencia T-584 de 29/08/2013.