Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00288-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-11-15

Sujetos procesales: MARIELA CARDONA MARÍN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Improcedencia por existencia de otros mecanismos y no acreditarse un perjuicio irremediable. Tutela con fines pensionales. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00288-01/0624. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Corporación desatar el medio de debate incoado por la suplicante MARIELA CARDONA MARÍN, a través de su apoderado judicial, frente a la sentencia adiada a 9 de octubre del año que cursa, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en cuanto al asunto especificado en la referencia, entablado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA TUTELA: El gestor adjetivo de la postulante manifestó que su prohijada solicitó ante la organización demandada que le concediera la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su cónyuge JOSÉ ANTONIO RUEDA TORRES, quien venía percibiendo la pensión gracia. Seguidamente, manifestó que la enunciada entidad denegó la solicitada prestación de supervivientes, postura que mantuvo incólume en sede de reposición y apelación, argumentando que si bien se brindó al Sr. RUEDA TORRES la aducida modalidad de jubilación, él carecía de los requisitos para recibirla.

En ese sentido, buscó que por vía de amparo, como mecanismo transitorio de protección, se ordenara al organismo perseguido que otorgara el concepto de sobrevivientes, hasta tanto demandara la nulidad de su propio acto administrativo. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El titular de la célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 26 de septiembre del año en curso.

En ese ámbito, concedió al extremo encartado la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos instaurados. C.- LA RESPUESTA APORTADA AL PLENARIO: La UNIDAD rogada manifestó que en el caso particular, por tratarse de una prestación otorgada a un docente del orden nacional, no había lugar a la sustitución pensional. De otro lado, explicó que la situación de la actora había sido definida a través de actos administrativos que se encontraban en firme, por lo cual aquélla, con miras a controvertirlos, debía acudir a los jueces competentes, de suerte que la salvaguardia resultaba improcedente, máxime cuando se había procurado la concesión de una prerrogativa netamente económica y el expediente carecía de soportes que llevaran a colegir la estructuración de un perjuicio irremediable.

D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen declaró improcedente el resguardo. En esa esfera, explicó que el derecho prestacional puesto en debate no se podía obtener de manera automática y que debían considerarse posibles prebendas de terceros, además de los requisitos que tenían que satisfacerse para alcanzar el buscado ingreso; debate que había de surtirse a través de otros mecanismos judiciales ante la correspondiente jurisdicción. Adicionalmente, anotó que, a pesar de que la actora contaba con 70 años de edad, nunca se demostró la existencia de un daño insuperable.

Así, concluyó que la tuición resultaba inviable, en virtud de su naturaleza subsidiaria. E.- EL INSTRUMENTO DE DISENSO: La parte implorante, en desacuerdo con la sentencia emitida, señaló que según la jurisprudencia constitucional, la acción formulada era procedente como mecanismo provisional de restablecimiento, a fin de evitar la configuración de un menoscabo insalvable, de comprobarse ciertos elementos, como los que confluían en el caso particular, a saber: que la peticionaria era una adulta mayor, que al privársela del pretendido guarismo pensional se le causaba un perjuicio irremediable y que se había agotado la vía administrativa, sin obtener un resultado favorable a sus intereses.

III.- FASES AGOTADAS POR LA COLEGIATURA: La herramienta de reproche fue autorizada el pasado 23 de octubre; marco en el que la UGPP reiteró los razonamientos planteados al momento de contestar el promovido accionamiento. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para desatar la controversia, en vista de que es el superior jerárquico del juzgado de conocimiento.

B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La tutela fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales particularidades, es decir: (i) que se orienta a conjurar los actos y omisiones que conculquen garantías esenciales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) que responde a un carácter público, extraordinario y residual; y, (iii) que su solución se produce después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede rebatirse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del indicado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma es procedente en la actual ocasión; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente manifestar que la tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que el demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea un detrimento grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional, a fin de que resuelva la grave situación afrontada por el afectado.

En otras palabras, la salvaguardia nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].

Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por lo contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.

Puestas en ese orden las cosas, respecto del caso que nos ocupa, es innegable que la impetrante está asistida de otro procedimiento, a fin de lograr que se estudie la postura asumida por la entidad rogada (fls. 9 a 19 y 72 a 79, cdno. ppal.), y, por ende, se determine si ella se acomoda a los parámetros legales aplicables; derrotero que ha de adelantarse ante la jurisdicción que por mandato legal se halle revestida de la competencia para dirimir la controversia aquí instada.

Ahora, se observa que el referido instrumento se halla dotado de la aptitud y la eficacia necesarios para lograr una resolución definitiva del conflicto, ya que en su marco se dilucidará, con los elementos de juicio suficientes, si los requisitos para acceder a la solicitada prebenda de supervivientes efectivamente se hallan cumplidos, siendo posible su concesión; propósito al que precisamente se orienta la tuición. Esto, sin dejar de lado que en el evento particular, en contraposición a lo alegado por la censurante, jamás se acreditó que concurrieran circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio, que condujeran a brindar provisionalmente la restauración tutelar; condiciones que de ningún modo podrían deducirse del solo hecho de que la petente hubiera alcanzado los 70 años de edad, puesto que si bien es cierto los adultos mayores son destinatarios de una especial protección, con fundamento en su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tal suceso, por sí mismo y sin un mínimo de prueba incorporada para el efecto, no lleva a colegir que los supuestos fácticos que rodean a la accionante hayan desencadenado consecuencias de un alto grado de premura, urgencia o dificultad o que se hubiera puesto en peligro su subsistencia en condiciones dignas.

De ese modo, le incumbe a la pretensora adelantar el trayecto ritual de rigor, el que, en oposición a lo que ella parece sugerir en el escrito de impugnación, no se agota en la instauración de la reclamación administrativa. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con apoyo en las explicaciones que anteceden, se confirmará la sentencia cuestionada, en vista de que las apreciaciones que la sustentan se acomodaron a los parámetros jurídicos regentes de la temática tratada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las razones que soportan esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento calendado a 9 de octubre de 2017, expedido frente al caso de autos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.