TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia por no cumplirse requisitos generales y específicos. Inmediatez y subsidiariedad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00180-01/0636.
I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver el mecanismo de protesta entablado por los pretensores ALEJANDRO ECHEVERRI RENDÓN y ADALGISA ACOSTA FLÓREZ en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 4 de octubre, dentro del asunto señalado en la referencia, instado contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la mencionada ciudad.
II.- SÍNTESIS DEL PROCESO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Los reclamantes manifestaron que la célula judicial encartada conocía del proceso ejecutivo hipotecario que entabló en su contra el BANCO AV VILLAS S.A., a fin de lograr el pago forzado de la suma de dinero contenida en el respectivo pagaré. De otro lado, indicaron que al momento de dictar sentencia, la nombrada autoridad judicial no tomó en consideración los argumentos que expusieron por vía de excepción, que jamás se acreditó con certitud el saldo adeudado y que la obligación se hallaba prescrita.
Asimismo, sostuvieron que al momento de adelantarse la liquidación del crédito, el despacho suplicado se abstuvo de valorar el dictamen pericial practicado en su debida oportunidad, lo que condujo a que se impusiera como suma a solventarse la cuantificada por el organismo financiero ejecutante, causándose así un grave deterioro a su patrimonio y la pérdida de la vivienda adquirida, cuando lo adecuado era utilizar las facultades oficiosas para corregir el mentado cómputo.
Por último, expresaron que dos años después de haberse emitido la sentencia, se modificó su sentido, cambiándose el monto objeto de coacción. En ese sentido, consideraron que se configuró la vulneración del derecho esencial al debido proceso y que, por consiguiente, debía ordenarse la anulación del trámite coercitivo. Seguidamente, a título de medida provisional, buscaron la suspensión de la correspondiente diligencia de remate.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador de origen admitió la demanda de resguardo por medio de proveído adiado a 27 de septiembre del año que corre. En ese marco, vinculó al banco promotor de la compulsión y concedió a los integrantes del extremo accionado el lapso para que fijaran su postura frente a los pedimentos incoados. Adicionalmente, denegó la solicitada figura preventiva.
C.- LAS RAZONES DE LA CONTRAPARTE: La agencia jurisdiccional convocada adujo que en el evento particular debía analizarse si efectivamente concurrieron los parámetros generales y específicos de procedibilidad del amparo, mientras que la organización crediticia llamada al juicio sostuvo que la salvaguardia resultaba improcedente, en vista de que jamás se cometió la vulneración endilgada y que se dejó de lado el principio de inmediatez, en vista de que el fallo cuestionado se expidió en el año 2013.
D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El funcionario judicial cognoscente declaró improcedente la entablada figura de protección, explicando que los aquí actores, durante el curso del procedimiento coactivo, dejaron de utilizar los mecanismos jurídicos con los que contaban para exponer sus inconformidades. A la par de ello, precisó que tampoco se había cumplido el postulado de inmediatez, en razón de que el pronunciamiento de solución forzada se expidió el 16 de septiembre de 2015, sin que en el lapso de 2 años se hubiera impetrado la acción de autos.
E.- LOS FUNDAMENTOS DEL DISENSO: Los peticionarios, en desacuerdo con la providencia emitida, alegaron que se habían transgredido sus prerrogativas básicas de defensa y al debido proceso, insistiendo en que nunca se tuvo en cuenta el peritaje rendido ante el juzgado pretendido, además que se ajustó el valor adeudado dos años después de proferida la determinación de seguir adelante con la ejecución. Aunado a lo anterior, esgrimieron que carecían de mecanismo alternos para lograr una solución sobre su caso.
III.- FASES RITUALES EVACUADAS POR LA COLEGIATURA: El instrumento de reproche se autorizó mediante resolución calendada a 27 de octubre del año que transcurre, sin que los interesados participaran en la presente etapa del asunto planteado. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir la instaurada herramienta de réplica, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de conocimiento.
B.- LA INVOCADA FIGURA DE PROTECCIÓN: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos del amparo, le concierne a la Judicatura definir si el mismo resulta procedente en la actual oportunidad; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en seguida: Para comenzar, es necesario precisar que los incoantes atacaron por vía de la tuición impetrada: (i) la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2015, fecha que fue corregida por providencia de 22 de octubre de ese año, en tanto que inicialmente se había establecido como data el 16 de septiembre de 2013, ambas emitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia, que para la época conocía el asunto ejecutivo; y, (ii) la liquidación del crédito, modificada y aprobada a través de proveído calendado a 31 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el que finalmente tramitó el negocio aludido (página 276, cd obrante a fl. 43 del expediente de resguardo).
Ahora, en lo que incumbe al primer pronunciamiento enunciado, o sea el fallo cuestionado, se observa que los postulantes indicaron que en el mismo nunca se analizaron las formuladas excepciones de fondo, que se dejó de lado la ausencia de probanzas en torno al monto de la deuda y que la obligación había prescrito y, finalmente, que aquella decisión se modificó dos años después de haber alcanzado ejecutoria, en torno a la cuantía del compromiso.
Por otro lado, en lo que incumbe al susodicho cómputo del crédito, sostuvieron que para llevarlo a cabo no se tomó en consideración el dictamen pericial decretado para el efecto, como tampoco se ejercieron las facultades oficiosas, encaminadas a examinar y rectificar la mentada operación. Pues bien, en cuanto a las primeras incorrecciones atribuidas a la sentencia controvertida, es decir que no se estudiaron las defensas planteadas y que se pasó por alto la falta de prueba de la cantidad debida y la extinción del pasivo por el paso del tiempo, además de las que fueron enrostradas a la cuantificación del débito, resulta inviable que ellas se analicen y resuelvan en sede de tutela, ya que de ningún modo concurrieron dos de los presupuestos generales que otorgan viabilidad a ese accionamiento –inmediatez y residualidad-.
Así, con el objeto de explicar la afirmación expuesta, es necesario aclarar que la guarda de tinte superior puede interponerse frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros genéricos y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los lineamientos inicialmente enunciados los tocantes a los susodichos principios de inmediatez y subsidiariedad.
Empero, se reitera que los indicados requisitos en lo absoluto se han cumplido en el actual conflicto. En ese ámbito, recordemos que el fallo debatido fue dictado el 16 de septiembre de 2015 (fls. 243 a 250, 344 y 345, contenidos en el disco compacto obrante en la página 45 del actual informativo), mientras que la actuación liquidatoria de la obligación se reformó y avaló el 31 de octubre de 2016 (fl. 276 ibidem), teniéndose que desde aquellas datas hasta que se impetró la acción que nos ocupa -26 de septiembre de 2017-, transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la modalidad de protección invocada[2].
En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe a los especificados aspectos, a fuerza de ser insistentes, se colige que los peticionarios dejaron de lado la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditaron un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otra parte, como si los argumentos que anteceden no fueran suficientes para declarar la improcedencia de la acción, es menester señalar que los impetrantes nunca formularon la excepción de prescripción de la obligación (fls. 65 a 74 ejusdem), y tampoco se pronunciaron frente a la contabilización de la deuda, en el lapso de traslado de la misma, ordenado por auto de 3 de marzo de 2016 (fl. 272, cd en cita), lo que implica que los nombrados ciudadanos pretenden subsanar a través de la preservación constitucional la falta de promoción de los mecanismos jurídicos que les asistían para proponer sus razonamientos e inconformidades; propósito que se contrapone a la naturaleza residual de la que se halla revestida la salvaguardia, con mayores veras al considerarse que es inaceptable que se acuda a tal figura supralegal con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada.
Esto, resaltándose adicionalmente que la indicada tuición no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir otros medios de defensa o para conjurar los efectos de la inactividad en que se hubiera incurrido[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según la competencia de ley.
Finalmente, los demandantes se duelen respecto del proveído adiado a 25 de septiembre del año que cursa. En ese marco, sostuvieron que el fallo ejecutivo se modificó a través de tal resolución, después de haber transcurrido 2 años desde su ejecutoria, estableciéndose que el monto de la coerción de modo alguno era el definido en ese pronunciamiento -$3.484.847,oo m.c.-, sino el que se había puntualizado en el mandamiento de pago (fl. 350 idem.).
En esta esfera, conviene manifestar que en cuanto a esa precisa decisión se cumplieron los condicionamientos generales de viabilidad, pero nunca el especial, o sea el defecto procedimental absoluto, al que aluden las alegaciones de los mentados suplicantes. Ello, por cuanto, como es sabido aquella falta se produce cuando el juez transgrede las solemnidades del trayecto ritual adelantado o el cauce estipulado por el ordenamiento para realizar los actos adjetivos que son de su resorte, evadiendo las etapas que integran el proceso o aquéllas en que las partes pueden ejercer su defensa[6], es decir que la irregularidad comentada se presentará de concurrir los siguientes elementos: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros mecanismos jurídicos;
(ii) que la falla sea protuberante e incida en el pronunciamiento emitido; (iii) que de ningún modo provenga del afectado; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales. Sin embargo, dentro de la situación particular, el juzgador encartado, a fin de rectificar el yerro que se había presentado en la parte resolutiva de la sentencia compulsiva, en lo que incumbe al valor por el que debía proseguirse la ejecución, acudió a lo previsto por el art. 286 del Código General del Proceso, referente a la corrección de errores aritméticos y otros; actividad que podía realizarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin que se aviste que al aplicar aquella normativa se hubiera incurrido en una interpretación antojadiza o subjetiva de su contenido, menos en una deficiencia de tal envergadura o magnitud, proclive de ser contrarrestada por conducto del resguardo constitucional; circunstancia que lleva a descartar la presencia del defecto hasta ahora abordado.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra, que las alegaciones esbozadas por los incoantes, antes que evidenciar la existencia de un vicio que transgreda garantías medulares, surgen como una simple diferencia de criterio con la posición de la perseguida entidad judicial municipal; desacuerdo que por responder a esa índole no es suficiente para asegurar la configuración de una conculcación que deba ser enervada por vía de salvaguardia[7].
En conclusión, el medio de protección que nos concita es inviable, más cuando el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá intacto el pronunciamiento contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo sustentan se acompasaron en lo fundamental con las directrices jurídicas atendibles.
V.- DECISIÓN: En mérito de los motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia frente al caso concreto, el día 4 de octubre de la anualidad que avanza. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, entre otros. [3]. Ibidem, sentencias de 30/10/2009 y de 1/02/2010. [4].
C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 yT-420 de 26/06/2009, entre otros. [6]. C Const., sentencias T-1180 de 8/11/2001, T-1246 de 11/12/2008, T-582 de 19/07/2012 y T-1049 de 3/12/2012, entre otras. [7]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010.