SERVICIOS DE SALUD A ADULTO MAYOR/Procedencia del tratamiento integral. El derecho se materializa con la atención efectiva y no con la expedición de una autorización de servicios. RECOBRO/No opera para el subsistema de salud de la Policía Nacional. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00247-00/0632. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación constitucional entablada por RUBÉN ROSERO GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO. II.- ETAPAS DESARROLLADAS: A.- LA ACCIÓN INTERPUESTA: El postulante, quien cuenta con 72 años de edad, buscó que fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, relatando que la médica tratante le ordenó una consulta con urología, en razón de que padecía cistitis no especificada.
A continuación, indicó que las organizaciones perseguidas se habían abstenido de brindar el aludido servicio, en razón de que carecían de contratación, lo que había implicado el avance de la enfermedad. De ese modo, solicitó que se exhortara a las mencionadas entidades para que autorizaran la denotada asistencia, además de los tratamientos integrales y los viáticos, en caso de que las atenciones debieran realizarse por fuera del departamento.
B.- ACTUACIONES DE LA SALA: Esta Corporación admitió la demanda de salvaguardia mediante proveído fechado a 26 de octubre del año que transcurre y concedió a los organismos convocados la oportunidad para que fijaran su posición frente a los incoados pedimentos. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ente nacional aquí involucrado sostuvo que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones, la dependencia obligada a solucionar el caso del implorante era el ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO, la cual, a su vez, refirió que viabilizó la valoración por urología. Por otro lado, sostuvo que era improcedente conceder la realización de procedimientos integrales, ya que tal medida resultaba incierta y afectaba el equilibrio financiero del sistema, más cuando no se habían cumplido los lineamientos jurisprudenciales para otorgarla.
En seguida, adujo que jamás se configuró la vulneración esgrimida y que en el evento puntual se había presentado el denominado hecho superado. Para terminar, procuró que en caso de disponerse la ejecución de prestaciones ajenas al plan de beneficios, se posibilitara el recobro ante el “FOSYGA” (sic). III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad-deber para desatar el amparo, en vista de que uno de los órganos comprometidos pertenece al nivel nacional.
B.- LA INVOCADA MODALIDAD DE PROTECCIÓN: La promovida figura de resguardo, de acuerdo con lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron, responde a una serie de características que la diferencian de otros mecanismos tuitivos y fijan sus alcances.
Así, entre aquellas connotaciones se destacan las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, según el respectivo evento, que desconozcan prerrogativas básicas, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que en virtud del principio de subsidiariedad, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento; y, finalmente, (iii) que su solución se producirá previa la evacuación de un trámite breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO: Definidos los propósitos esenciales de la tutela, le concierne a la Corporación establecer si en la actual ocasión se ha presentado y mantenido la conculcación esgrimida; pregunta que se responderá afirmativamente, según las explicaciones que siguen: Delanteramente, es menester advertir que la prebenda fundamental a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[1].
En este campo, con el fin de proteger la enunciada garantía elemental, es factible que a través de la salvaguardia se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el descrito cometido. Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; actividad que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior invocado; ora que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho prioritario.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a la anotada finalidad, según lo prescrito por el galeno tratante[3].
De este modo, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en los documentos aportados a las sumarias (fls. 6 y 7, cdno. ppal.), que el paciente, quien ha alcanzado los 72 años de edad, presenta, entre otros síntomas, dolor hipogástrico, signos prostáticos persistentes y esfuerzo urinario, sin que se hubiera generado mejoría, a pesar de haberse sometido a medicación, advirtiéndose que el denotado cuadro clínico llevaba varios meses de evolución, por lo cual la profesional que conoció de la situación lo remitió a consulta con especialista en el área de urología, a fin de que se determinara el trayecto curativo a seguir ante una cistitis no especificada.
En otras palabras, la patología afrontada por el rogante, en virtud de las dolencias y padecimientos que genera, está revestida de apremio y urgencia, ora que se requiere la evaluación por parte de un urólogo, en aras de definir con precisión la afección que se ha originado y, en consecuencia, el procedimiento más adecuado para procurar la recuperación del usuario, de modo que el indicado servicio es ineludible y exige una pronta materialización, a pesar de lo cual esa prestación no se ha llevado a cabo, sometiéndose al afiliado, en contraposición al principio de dignidad humana y a la especial protección de la que aquél es destinatario, en razón de su avanzada edad, encontrándose en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, a una espera injustificada que hace más dificultoso el manejo de la enfermedad, con mayores veras al constatarse que aún está pendiente la diagnosis definitiva de la misma.
Ahora, es pertinente detenerse en este acápite de la motivación para explicar, que si bien el ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO ha expedido una autorización para que se adelante la indicada consulta por especialista (fl. 17, tomo 1), la Colegiatura de ninguna manera puede inferir que con esa actuación se pusiera a salvo la prebenda básica quebrantada, en tanto que de modo alguno se evidencia que después de haberse viabilizado la cita médica, ésta realmente se hubiera realizado, que es el objeto al que precisamente apunta la salvaguardia; circunstancia que, asimismo, impide pregonar la configuración de un hecho superado, en tanto que esa cesación de la omisión violatoria solamente se produce cuando en el curso del proceso se ha conjurado la falta que transgrede los postulados superiores, lo cual, como se ha visto, en lo absoluto se ha gestado en el plenario -art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
Ello, sin dejar de lado que deben suministrarse integralmente al rogante las terapias, intervenciones, pruebas, controles y trayectos paliativos relacionados con la afección, según las instrucciones impartidas por el facultativo al que se acudirá; medida que conducirá a que el demandante no deba proponer constantemente reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de alcanzar las atenciones a que haya lugar.
Esto, advirtiéndose que tal determinación jamás sería incierta o difusa, como lo sugiere la oficina regional de sanidad, por cuanto, se insiste, se limita al padecimiento que se reporta y a las instrucciones del competente facultativo; ora que su concreción no puede quedar sujeta a aspectos como el equilibrio financiero del sistema, en tanto que este punto de tinte netamente legal y administrativo ha de dejarse de lado, a fin de garantizar una prerrogativa esencial, aspecto que goza de un rango preeminente.
Al margen de lo anterior, superados estos aspectos de la controversia, es menester anotar que resulta inviable conceder los peticionados viáticos o gastos de transporte, ya que los mismos han de proporcionarse siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida del asegurado y se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por el aquél o su grupo familiar[4]; supuestos que de forma alguna se han evidenciado en las sumarias, o sea que no se allegó un mínimo de prueba sobre la necesidad y estructuración de los comentados egresos, lo que hace improcedente que ellos se brinden.
Por último, huelga decir que no es factible acoger el pedimento elevado por la división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.
Lo dicho, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los mentados recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[5]. D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se otorgará el resguardo frente al derecho básico a la salud, ordenándose al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para que la valoración por urología realmente se lleve a cabo, lo cual debe ser verificado por aquella dependencia. Igualmente, se impondrá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la nombrada oficina local que, de forma coordinada y de acuerdo a sus competencias, desplieguen las actuaciones enderezadas a proporcionar al suplicante el tratamiento integral relacionado con su enfermedad, según lo dictaminado por el correspondiente especialista.
Por último, se denegarán los guarismos de desplazamiento y viáticos. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por RUBÉN ROSERO GÓMEZ en cuanto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, desarrolle los actos orientados a que la consulta con el respectivo urólogo efectivamente se realice, supervisando y constatando que ello ocurra.
Asimismo, se dispone que el enunciado ente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones encaminadas a suministrar al demandante el tratamiento integral relacionado con la patología sobre la que trata el amparo, según las instrucciones impartidas por el citado profesional.
Tercero.- DENEGAR los procurados gastos de transporte y viáticos. Cuarto.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Quinto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se despliegue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].
CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [5]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.