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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00355-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-11-15

Sujetos procesales: MARIO GONZÁLEZ OCAMPO ASMET SALUD E.P.S-S, LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, TRÁMITE AL QUE FUE VINCULADA LA I.P.S. BIOTECH AND LIFE S.A.

SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades compartidas entre las EPS y los entes territoriales. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. VIÁTICOS/Su reconocimiento debe sujetarse a la prueba que muestre la necesidad actual. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-003-2017-00355-01 (0628) Armenia Quindío, quince de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 471 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Mario González Ocampo contra de Asmet Salud E.P.S-S, la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que fue vinculada la I.P.S. Biotech and Life S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud y a la dignidad humana, para lo cual solicitó que se autorizara y entregara el medicamento denominado “rivaroxaban tabletas por 20mg”, así como el suministro del tratamiento integral (fl. 2 c. 1). El tutelista narró que fue diagnosticado con “fibrilación y aleteo auricular” (ibidem), por lo cual, el médico tratante ordenó suministrar por tres meses el medicamento pretendido; sin que haya sido dispensado por la entidad prestadora de salud. 2.

La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmetsalud E.P.S.-S autorizara y entregara el medicamento solicitado, exoneró al promotor de cualquier copago o cuota moderadora (fl. 38 a 50 c. 1); además, dispuso para ambas entidades accionadas el suministro de un tratamiento integral de acuerdo con el ámbito de sus competencias y concedió los viáticos. 3.

Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental debía ser la encargada de suministrar el medicamento requerido por el accionante, en atención a que el mismo es ajeno al listado de medicamentos P.O.S; como pretensión principal solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria suplicó el recobro.

Por su parte, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío refutó la decisión de primer grado, tras expresar que la entidad territorial ninguna competencia tiene para suministrar, autorizar, ordenar entrega de medicamentos o tratamientos, pues su responsabilidad se reduce a reembolsar los costos de los servicios que no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios, siempre y cuando los servicios ordenados hayan sido debidamente autorizados por el Comité Técnico-Científico de la entidad prestadora de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El ordinal segundo de la sentencia de primera instancia será modificado en el sentido de prescindir de la orden relacionada con los viáticos; en idéntico sentido, se revocará para excluir el numeral cuarto del fallo impugnado, relativo al mismo reconocimiento y, en lo demás, el fallo será confirmado, porque Asmet Salud E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud y los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe permanecer comprometido en la orden judicial, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales excluidos del Plan de Beneficios, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.

En cuanto a lo primero, la Sala estima necesario prescindir de la autorización de pagar “los viáticos en compañía de una acompañante (sic), si se le ha de realizar un servicio médico a un municipio diferente al del domicilio habitual”, en la medida en que dicho mandato resulta general y abstracto, desligado a prueba que muestre la necesidad actual de tales gastos; comoquiera que la orden se extiende en dos numerales del decissum, resulta imprescindible modificar la segunda disposición y revocar la cuarta de las mismas.

De cara a la impugnación de la E.P.S. ningún pronunciamiento se hará respecto del recobro, pues esta Sala tiene sentado que dicho aspecto tiene una regulación que escapa a la constitucional, al punto que esos rembolsos deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales pertinentes. Ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015, la E.P.S-S. Asmet Salud debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del Plan de Beneficios, mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología de la paciente, con lo cual las entidades deben responder complementariamente respecto de sus obligaciones legales.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de proceder en contrario, fracasaría el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer una solicitud de amparo por cada servicio, medicamento, consulta, etc., requeridos para garantizar su calidad de vida, situación claramente inconveniente.

En concreto al caso, se observa que Mario González Ocampo pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticado con “fibrilación auricular paroxística y hipertensión arterial” (fl. 22 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “rivaroxaban tb x 20 mg” (fl. 4 c.1), medicamento excluido del Plan de Beneficios[2], que permanece sin entregar al paciente, como se infiere de los elementos del expediente, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a las accionadas en los respectivos ámbitos legales de compromiso, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso la juez de primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, el cual quedará así: “2º Ordenar a la E.P.S.-S Asmetsalud que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y entregar el medicamento denominado RIVAROXABAN tabletas x 20 mg. al accionante, en la cantidad ordenada por su médico tratante.

Igualmente se requerirá a Asmetsalud E.P.S.-S para que continúe suministrando al promotor todos los servicios de salud, así como el tratamiento integral que requiera como consecuencia de la patología que padece; exonerándolo de cualquier pago denominado copago o cuota moderadora, por todos los servicios médicos ordenados y autorizados por la entidad accionada, como consecuencia del diagnóstico que padece, y ordenados por su médico tratante”.

Segundo: Revocar para excluir el numeral cuarto del mismo proveído. Tercero: Confirmar la sentencia impugnada en lo demás. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-003-2017-00355-01 (0628) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00355-01 (0628) Exp. No. 63-001-31-10-003-2017-00355-01 (0628) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Según Resolución 6408 de 2016.