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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00261-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-11-16

Sujetos procesales: DYLAN ZAPATA TÉLLEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE ARMENIA, QUINDÍO. VINCULADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, A LA I.P.S. HUMANIZAR SALUD INTEGRAL S.A.S. Y A LA FUNDACIÓN ABRAZAR.

PLAN INTEGRAL DE TERAPIAS/No se vulnera el derecho fundamental a la salud si no se realiza en instituciones de preferencia del paciente o de sus familiares. Por el contrario, es dable tutelar el derecho ante la dilación injustificada del servicio. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia para evitar futuras peticiones de amparo que menguan los derechos de los pacientes.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00261-00 (0649) Armenia, Quindío, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 480 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Dylan Zapata Téllez, a través de su representante legal, contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la que se vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, a la I.P.S. Humanizar Salud Integral S.A.S. y a la Fundación Abrazar.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la vida digna y a la salud, para lo cual solicitó que se autorizaran “las terapias integrales en el centro de rehabilitación Abrazar” (fl. 4), así como el tratamiento integral. De acuerdo con la tutela, el accionante tiene cinco años de edad y padece de síndrome de down, por lo cual, su médico tratante ordenó la realización de un plan integral de terapias domiciliarias de carácter ocupacional, físicas y de lenguaje, que fueron autorizadas para su realización a través de la I.P.S. Humanizar; sin embargo, según el escrito, dicha institución presta un servicio deficiente por inconvenientes administrativos, pues apenas se han practicado diez terapias físicas en un espacio de tres meses; además, que la I.P.S. pretexta la carencia de transporte para dirigirse a la vivienda del paciente, de donde extrajo la necesidad de que dichas terapias sean autorizadas con la Fundación Abrazar (fls. 1 y 2). 2.

El Área de Sanidad de la Policía Nacional contestó que las terapias requeridas fueron autorizadas y se están realizando con Humanizar Salud Integral S.A.S., institución con la que se pactó el contrato para prestar los servicios domiciliarios; informó también que los médicos tratantes nunca dispusieron el servicio a través de una entidad determinada, máxime que carecen de vínculo administrativo con la Fundación Abrazar; por último, manifestó que una vez establecida la comunicación con la I.P.S. prestadora del servicio, se pudo definir que sí se han realizado algunas de las terapias ordenadas (fls. 29 a 40).

Humanizar Salud Integral S.A.S. informó que ya se realizaron once de las doce terapias físicas prescritas; en relación con los servicios ocupacionales y de lenguaje sostuvo que no se han podido efectuar “debido a las dificultades contractuales que se presentaron con los terapeutas ocupacional y del lenguaje por lo cual estamos trabajando en la actualidad sobre el tema para dar cumplimiento a nuestros pacientes” (sic - fl. 22).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será denegada respecto a la petición para realizar las terapias a través de la Fundación Abrazar, pues ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante se evidencia, en tanto que no se advierte que la entidad policial haya desautorizado las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, independientemente de la entidad prestadora del servicio; con todo, se ampararan los derechos del menor accionante para que Humanizar Salud Integral S.A.S. realice las terapias requeridas sin dilación administrativa alguna.

En efecto, la tutela tenía como finalidad que se autorizaran las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje con la Fundación Abrazar; sin embargo, ni de los hechos, ni de las pretensiones del escrito constitucional se puede inferir que las mismas hayan sido denegadas por la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, tanto más si se tiene en cuenta que la orden expedida por los galenos para la realización de las terapias, en ningún aparte dispuso que los servicios se concretaran en la fundación pretendida por la progenitora del accionante (fls. 9 a 10), requerimiento que por ello resulta ajeno a la competencia del juez constitucional, en la medida en que las E.P.S. tienen libertad de contratación responsable para elegir su red de prestadores de salud, máxime si el funcionario judicial carece de elementos para juzgar y definir acerca de los precisos términos en que se deben realizar las terapias ordenadas.

Por otro lado, Humanizar Salud Integral S.A.S. al contestar la acción constitucional admitió la falta de realización de las terapias ocupacionales y de lenguaje, debido a problemas de índole administrativo en la contratación de personal (fl. 22), desatención que justifica el amparo al derecho a la salud del menor accionante para que las terapias ordenadas se realicen sin dilación alguna, pues de ninguna manera los afiliados - beneficiarios al sistema de salud pueden soportar una tardanza injustificada en la prestación de la asistencia sanitaria, ni mucho menos conllevar una carga u obstáculo por situaciones administrativas que disminuyan su acceso pronto y efectivo a los servicios médicos.

La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento de la salud del paciente, respecto de las necesidades médicas que requiere, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).

En suma, la conducta asumida por una de las entidades demandadas quebranta los derechos a la salud Dylan Zapata Téllez, comportamiento que reclama la intervención del juez constitucional; en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la I.P.S. Humanizar Salud Integral S.A.S., que hagan efectivas las terapias dispuestas por el médico tratante para el menor accionante.

Concretamente, la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional deberán asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada del síndrome que padece Dylan Zapata Téllez. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder la tutela solicitada por Dylan Zapata Téllez, a través de su representante legal, contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la que se vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, a la I.P.S. Humanizar Salud Integral S.A.S. y a la Fundación Abrazar.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y a la I.P.S. Humanizar Salud Integral S.A.S., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, hagan efectivas realización de las terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje ordenadas por el médico tratante.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que asuman las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada del síndrome que padece Dylan Zapata Téllez. Cuarto: Denegar las peticiones elevadas por el accionante relativas a la Fundación Abrazar.

Quinto: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada esta decisión, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00261-00 (0649) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00261-00 (0649) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00261-00 (0649)