HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela desapareció el objeto de amparo. CITAS: sentencia SU- 540 de 2007 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO AGENTE OFICIOSO: JOSÉ MANUEL TORRES ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2017-00073-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 173 Armenia Quindío, noviembre dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES contra el fallo proferido el 4 de octubre del año en curso, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y petición, invocados por el ciudadano YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor TORRES CABALLERO a través de su agente oficioso y padre José Manuel Torres, presentó demanda de tutela el 22 de septiembre de 2017 contra COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición y seguridad social.
Informó que el día 5 de junio del presente año su hijo fue citado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para practicarle la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Expuso que el 9 del mismo mes, la Junta devolvió el expediente, en razón a que consideró que se encontraba incompleto al no adjuntar las pruebas clínicas que la norma establece como requisitos mínimos para establecer deficiencias o confirmar el diagnóstico objeto de calificación, concediéndole 30 días para aportarlas.
Con base en lo anterior, la Secretaria de la misma entidad solicitó a COLPENSIONES, exámenes de “tres (3) audiometrías clínicas con intervalo de una semana entre una y otra” y “potenciales auditivos evocados de tallo cerebral”, otorgándoles para ello un término de 15 días hábiles[1]. El día 23 de junio, el accionante elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que le ampliaran el término para entregar los exámenes solicitados porque en la Nueva EPS no existía agenda con el especialista hasta el mes de julio, lo que implicaba que los resultados le fueran entregados para agosto.
Adicionalmente, remitió derecho de petición ante Colpensiones el 5 de julio, radicado 2017-6892085, exigiendo el cubrimiento de los gastos de los exámenes médicos requeridos para la calificación, sin que se emitiera comunicación alguna por parte de la entidad. La acción de tutela fue admitida el 25 de septiembre del año que avanza y en el mismo auto se ordenó correr traslado a COLPENSIONES, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y a la NUEVA EPS, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante escrito recibido en el Juzgado de instancia, el 27 de septiembre la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, expuso que como la entidad no contaba con un equipo interconsultor, en la mayoría de los casos solicitan a COLPENSIONES encargarse del trámite de los exámenes médicos, obteniendo respuestas negativas por parte de esa entidad, bajo el argumento que consideran que es obligación de la Junta contactar a los especialistas y pagar los gastos, que posteriormente serán recobrados a COLPENSIONES[2].
Adujo que pese a no tener un equipo interconsultor, se logró realizar algunas cotizaciones con Neuroimagenes, donde les dieron el valor de los exámenes médicos que necesita el accionante, enviando a COLPENSIONES el valor de los mismos y un número de cuenta donde debían ser cancelados, sin obtener contestación alguna. Por su parte, el apoderado judicial de la Nueva EPS, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa del presente trámite por carencia total de objeto, al considerar que la acción de tutela estuvo dirigida solamente en contra de COLPENSIONES, señalando que se ha cumplido de manera integral con el tratamiento del señor TORRES CABALLERO y que no ha recibido ninguna petición para que se realicen los exámenes médicos mencionados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y petición del demandante, pues encontró que COLPENSIONES no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada el 5 de julio del presente año, relacionada con el cubrimiento de los gastos de los exámenes médicos de 3 audiometrías clínicas y potenciales auditivos evocados del tallo cerebral.
Resaltó la importancia que ostenta la valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, como principio protector de diversos derechos fundamentales, que en este caso se vio vulnerado por la negligencia de dicha entidad, afectando la dignidad humana del accionante y dejándolo en un estado de indefensión. Finalmente ordenó a la accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado por TORRES CABALLERO y disponer todo lo necesario para la práctica de los exámenes médicos tendientes a surtir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Así mismo, amplió a la Junta Regional de Invalidez del Quindío, el término concedido para entregar las pruebas requeridas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien planteó que el documento enviado el 5 de julio de 2017 no fue un derecho de petición del accionante, sino una solicitud realizada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, misma que fue contestada de fondo el 14 de julio, lo que generó a su parecer una carencia actual de objeto por hecho superado, posición que soportó con pronunciamientos de la Corte.
Igualmente, indicó en repetidas ocasiones que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es la encargada, según el Decreto 1352 de 2013, de contactar a los especialistas a través del equipo interconsultor para realizar los exámenes médicos complementarios y de recobrar los gastos a COLPENSIONES por medio de facturas, que hasta el momento no han sido remitidas a la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
En el asunto examinado se tiene que el 9 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, solicitó a COLPENSIONES exámenes a favor de YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO, entre ellos, tres (3) audiometrías clínicas con intervalo de una semana entre una y la otra y potenciales auditivos evocados de tallo cerebral, como pruebas para establecer la pérdida de su capacidad laboral.
Adicionalmente, el accionante envió escrito el 5 de julio a la misma entidad, mediante el cual exigía el cubrimiento de los gastos de todas las pruebas médicas requeridas para la calificación, peticiones que a la fecha del fallo impugnado no habían sido resueltas, como acertadamente lo consideró el A Quo. Sin embargo, en esta instancia, el accionante informó que COLPENSIONES hace dos semanas le resolvió lo pertinente en cuanto al examen de las tres (3) audiometrías y posteriormente, el sábado 4 de noviembre también lo hizo sobre los potenciales auditivos, por lo cual radicó dicha respuesta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se programe cita para la valoración de pérdida de calificación de invalidez que será notificada en los próximos días[3].
Ante este escenario, resulta menester referir que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Así, respecto a la definición del hecho superado, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) (Subrayas fuera del original). Entonces, como la finalidad principal de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente, que en aquéllas situaciones en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto, fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual genera a su vez, la carencia actual de objeto para decidir, siendo esta la eventualidad que se ha dado en el presente caso.
Con lo dicho, en criterio de la Sala, como la entidad demandada cesó en su omisión violatoria de los derechos del accionante, después de proferido el fallo de primera instancia, esto es, cuando emitió respuesta a la solicitud del 9 de junio de 2017, se confirmará el mismo porque el A Quo tomó la decisión acertada de acuerdo con los elementos de juicio con que contaba en el momento de dictar su sentencia y se declarará que en la actualidad hay carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social de petición del señor YIMMY ORLANDO TORRES CABALLERO e impartió un orden a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Folio 12 [2] Folio 22-29 [3] Folio 74