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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00169-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-14

Sujetos procesales: JOHN EMDER CARDONA JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Y OTROS.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Caso en el cual se solicita pronunciamiento sobre suspensión de medida de seguridad a inimputable, y en el curso del trámite se emite dictamen de medicina legal que permitió tomar la decisión. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOHN EMDER CARDONA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Y OTROS.

RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00169-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 171 Armenia, Quindío, noviembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN EMDER CARDONA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Quindío y Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narró el apoderado del demandante que éste fue condenado a 16 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y se encuentra detenido desde el 22 de julio de 2016, causa en la que se le otorgó libertad por pena cumplida a partir del 10 de septiembre de 2017.

Sin embargo, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo declaró inimputable e impuso medida de seguridad, por lo cual fue dejado a disposición de ese proceso. El 1º de septiembre solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas suspender la medida de seguridad y requerir a Medicina Legal para valoración por psiquiatría forense, por cuanto durante la permanencia de su prohijado en el establecimiento carcelario no estuvo vinculado a programas de salud mental ni recibió medicamentos para ello.

Mediante providencia del 7 de septiembre, el Despacho Judicial solicitó cupo para el demandante al programa de inimputables en el Hospital Mental de Filandia, así como evaluación psiquiátrica. El día siguiente dispuso traslado del interno a una unidad de salud mental adscrita al INPEC mientras se asignaba el cupo. Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal el día de la valoración no realizó el examen por cuanto argumentó que requería otros documentos que no habían sido allegados para ello.

Mediante oficio del 27 de octubre fue enterado de que el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó el traslado del accionante a Hospital Psiquiátrico ubicado en Cali, sin tener certeza de su actual estado de salud y omitiendo resolver la solicitud de suspensión de medida de seguridad, previo dictamen médico que no ha sido emitido. Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida e integridad ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que decida de fondo la solicitud de suspensión, con fundamento en dictamen expedido por el Instituto de Medicina Legal o, en su defecto, el cumplimiento de dicha medida.

Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Quindío y al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. La Juez Tercera de Ejecución de Penas adujo que el 18 de agosto de 2016, avocó conocimiento de la ejecución de sentencia proferida en el año 2013 dentro del radicado No. 2012-5956, donde el señor CARDONA fue condenado por tentativa de hurto calificado y se le declaró inimputable, imponiendo medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico que no debía superar 36 meses, la cual se encuentra pendiente de descontar.

Por otro lado, el demandante estuvo privado de la libertad por el punible de hurto agravado dentro del proceso con radicación No. 2012-00013 NI 4111, donde se le concedió libertad por pena cumplida con providencia del 1º de septiembre de 2017, en la que se ordenó dejarlo a disposición del expediente No. 2012-05956 para el cumplimiento de la medida de seguridad.

Indicó que en respuesta a petición del defensor emitió varias órdenes a Medicina Legal y al Establecimiento Carcelario de Armenia, a fin de determinar la situación de salud de JOHN EMDER CARDONA y así resolver la solicitud de suspensión de medida de seguridad, además argumentó que ha velado por el respeto de sus derechos como inimputable logrando la asignación de cupo en clínica psiquiátrica ubicada en la ciudad de Cali, por tanto solicita que se ordene al Instituto de Medicina Legal emitir el dictamen pertinente a fin de que el Juzgado competente en el Departamento del Valle, resuelva la suspensión de la medida.

El Ministerio de Salud informó que dio respuesta a la petición de cupo en el programa de atención a la población inimputable, por tanto solicitó ser exonerado de responsabilidad. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá solicitó ser desvinculado por cuanto el expediente en que se impuso sanción de medida de seguridad fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que si bien solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas documentos para llevar a cabo la valoración psiquiátrica requerida, con posterioridad obtuvo copia de la historia clínica del demandante, por tanto programó consulta para el 7 de noviembre, en consecuencia, solicitó ser desvinculado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En el asunto examinado el señor JOHN EMDER CARDONA pretende que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, resuelva su solicitud de suspensión de medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, para lo cual el Despacho Judicial argumentó que para ello se requería dictamen pericial que aún no había sido emitido por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras ello ocurría requirió cupo ante el Ministerio de Salud para ingreso a programa de inimputables.

Sin embargo, el 9 de noviembre la Juez de Ejecución de Penas aportó al expediente copia de providencias emitidas en esa fecha, en las que resolvió –entre otros aspectos- suspender la medida de seguridad de internación en establecimiento hospitalario y ordenar su libertad inmediata. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, las situaciones planteadas por el demandante como transgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida e integridad física cesaron en el momento en que se emitió informe pericial por parte del Instituto de Medicina Legal y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas se pronunció sobre la vigencia de la medida de seguridad, por lo cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ