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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00171-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-17

Sujetos procesales: EDILBERTO RÍOS CASTRO DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS

SERVICIOS DE SALUD/Deber de garantizar el acceso a todos los servicios y medicamentos ordenados por el médico tratante. “Recuérdese que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas…” GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS/Puede presumirse que se requieren en determinados casos.

“Así las cosas se requiere, entre otros aspectos, ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, situación que la Corte Constitucional ha considerado procedente presumir en ciertos casos, a título de ejemplo frente a quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN. No obstante, en este caso el escrito de tutela no hizo mención alguna a ese aspecto, aunado a que la prescripción médica a folio 12 lo identifica como “militar retirado grado SP” y la Dirección de Sanidad indicó que percibe asignación de retiro por aproximadamente tres millones de pesos mensuales, lo que le permitiría costear tales gastos, razón por la cual se negará esa solicitud.” CITAS: sentencia T-285 de 2011, sentencia T-505 de 2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00171-00 ACCIONANTE: EDILBERTO RÍOS CASTRO ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado acta No. 174 Armenia, Quindío, noviembre diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDILBERTO RÍOS CASTRO, contra la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios LTDA, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Manifestó el demandante que es cotizante de Sanidad Militar, tiene 64 años de edad y fue diagnosticado con diferentes enfermedades que le han generado un delicado estado de salud, tales como: diabetes tipo 2, hipertensión refractaria, dislipiedemia, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve y aortica leve a moderada y deterioro de clase funcional, por lo tanto, debe someterse a controles médicos permanentes, pero los tratamiento y exámenes que le envían no son entregados a tiempo o no se le suministran.

Argumentó que desde el 1 de abril de 2015, cuando se dirige a la EPS a solicitar las citas de control con especialistas o la entrega de los medicamentos, le indican que en el momento no hay presupuesto para contratar especialistas y que no cuentan con las medicinas que necesita, en consecuencia el tratamiento para mejorar su calidad de vida se ha visto varias veces interrumpido.

Como consecuencia de lo expuesto, requiere el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por ende, se ordene realizar los exámenes y/o controles: cateterismo cardiaco con estudio de arterias coronarias y estudio renal, logoadiometria, imitancia acústica (impedanciometria), (arteriografía coronaria con cateterismo derecho e izquierdo) y los medicamentos (iberstan 300 mg- alodipino 10 mg tableta por una totalidad de 180 tabletas, minoxidil 10 mg tab/cap/comp/grage o vaxdl. 10 mg tabletas caja de 30 und, terazosin 5 mg tab o terazosina 5 mg tabletas cada de 14 und, clopidrogel 75 mg tableta recubiertas cada por x 14 und, urea 10% crema tópica tubo x 60 gra und 2, tamsulosina clorhidrato 0.4 mg cap captulas de luberaion 30, espironolactona 25 mg tableta de cja 300 und, clonidina 14 150 mg tabletas caja de 250 und), todos estos ordenados por sus médicos tratantes y se disponga tratamiento integral completo para sus patologías.

Aportó como pruebas, epicrisis, formato de exámenes ordenados, resultados de estudio de fonoaudiología, formato de solicitud de medicamento no POS para los fármacos iberstan 300 mg- alodipino 10 mg tableta y 11 formulas médicas ambulatorias que soportan los medicamentos anteriormente mencionados. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 2 de noviembre del presente año, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y a la farmacia Droservicios LTDA. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que la responsabilidad en el suministro de fármacos recae únicamente en la Dirección de Sanidad Militar que, para ese efecto, suscribió contrato con Droservicios Ltda. Respecto de las autorizaciones de exámenes médicos indicó que conforme el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, en virtud de la descentralización y desconcentración únicamente cumple funciones administrativas pues las asistenciales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes cuentan con presupuesto para ello.

Aclaró que el procedimiento de arteriografía coronaria y el cateterismo cardiaco corresponden al mismo examen, siendo autorizado con destino al Hospital San Juan de Dios. Frente a los gastos de transporte pretendidos indicó que el accionante es sargento primero retirado de la institución y percibe asignación de retiro de aproximadamente tres millones de pesos, lo que le permite costear esos gastos.

En consecuencia solicita declarar improcedente esta acción o, en caso contrario, ser desvinculado ordenando notificar al representante legal de Droservicios, así como los directores de Sanidad Militar, del Batallón Cacique Calarcá y del Hospital San Juan de Dios. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 indicó que el medicamento ibersartan + amlodipino requiere solicitud del Comité Técnico Científico, siendo autorizada su entrega por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército el 10 de octubre de 2017, por tanto corresponde al usuario reclamar el formato de aprobación de medicamentos y junto a la fórmula médica solicitar su entrega.

Con respecto al suministro de medicamentos adujo que Droservicios es el operador externo, a quien corresponde directamente esa función, además la Dirección General de Sanidad Militar debe exigir el cumplimiento de esa actividad al contratista. En este caso, dicha empresa informó que ha entregado los medicamentos requeridos. En cuanto a la solicitud de cateterismo cardiaco con coronariografía o arteriografía coronaria con cateterismo derecho sostuvo que se solicitó apoyo al Establecimiento de Sanidad de Manizales para su autorización y está a la espera de respuesta.

Finalmente programó cita para realizar los procedimientos de logoaudimetría e impedanciometría el 20 de noviembre a las 11:00 am. La Dirección de Sanidad Militar indicó que no tiene funciones asistenciales y en materia presupuestal transfirió recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que a su vez esta los asigne a cada establecimiento de sanidad militar encargado de la prestación del servicio.

Respecto de la entrega de medicamentos solicitó vincular a Droservicios. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de esta ciudad y la farmacia Droservicios LTDA, han vulnerado los derechos fundamentales del señor EDILBERTO RÍOS CASTRO, al no prestarle el servicio de salud de manera oportuna y eficaz.

Señaló el accionante que padece varias enfermedades, entre las que mencionó diabetes tipo 2, hipertensión refractaria, dislipiedemia, cardiopatía isquémico hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aórtica leve a moderada y deterioro de clase funcional, por lo que requiere atención integral y oportuna, la que considera no está siendo garantizada por las entidades accionadas, toda vez que de manera reiterada le anteponen trabas para la autorización de procedimientos, entrega de medicamentos o asignación de exámenes.

Frente a la entrega de medicamentos, confrontadas las solicitudes del demandante y el informe rendido por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, observa la Sala lo siguiente: Se colige que a la fecha han sido entregados la mayoría de medicamentos con excepción del primero de ellos que, según el Establecimiento de Sanidad Militar, requiere gestión por parte del accionante.

No obstante, llama la atención de la Sala que si bien algunos de ellos fueron prescritos desde agosto y septiembre, solo en el transcurso del trámite de esta acción fueron entregados. Además, junto al escrito de tutela se aportó orden médica para servicio arteriografía coronaria con cateterismo derecho e izquierdo con nota de prioritario desde el 28 de septiembre, cuya autorización fue emitida el 3 de octubre, sin embargo el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que no tiene la posibilidad de brindar el servicio en Armenia, así que solo hasta el 8 de noviembre solicitó apoyo a la ciudad de Manizales aun cuando, se reitera, el médico tratante indicó expresa y claramente que se trataba de un procedimiento prioritario, información que guarda consonancia con apartes de historia clínica según los cuales el demandante tiene antecedentes de crisis hipertensiva tipo emergencia con afectación de corazón, en donde se evidencian cambios sugestivos de isquemia en el EKG paciente con múltiples comorbilidades, con riesgo de deterioro.

Las actuaciones referidas demuestran negligencia e inactividad que no se compadecen con el delicado estado de salud del demandante, que se encuentra acreditado por las múltiples patologías diagnosticadas cuyo manejo requiere atención continua y prioritaria en razón al riesgos de complicaciones mayores, razón por la cual la Sala ordenará prestación de tratamiento integral teniendo en cuenta, además que se trata de diagnósticos concretos y claramente determinados, así se desprende de su historia clínica vista a folio 5, en la que se indica como enfermedad actual: “hipertensión arterial refractaria no controlada, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aortica leve a moderada y diabetes mellitus tipo 2” En ese orden de ideas, necesario se hace disponer la protección de los derechos fundamentales vulnerados al señor EDILBERTO RÍOS CASTRO por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad del Ejercito, Establecimiento 3026 y Droservicios LTDA, quienes deberán garantizar la atención médica de manera rápida, oportuna e integral al demandante, específicamente deberán prestar el servicio de arteriografía coronaria con cateterismo derecho e izquierdo.

Recuérdese que la atención y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.

Valga referir que sobre el derecho fundamental a la salud y su necesidad de atención oportuna, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, precisó: “La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad. … Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y síquica. Respecto del suministro del medicamento ibersartan – amlodipino, se demostró que fue aprobado por parte del Comité de Medicamentos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo entonces el demandante o a quien este designe, considerando su estado de salud, el encargado de solicitar el formato respectivo junto con la fórmula médica a fin de que le sea entregado, por tanto se precisará que le asiste el deber de adelantar este trámite que, en sentir de la Sala, se considera sencillo y en modo alguno excesivo ni desproporcionado.

En todo caso, deberá garantizarse el suministro real y efectivo del mismo. Finalmente, respecto al pago de los gastos de transporte y viáticos para el señor Ríos Castro y un acompañante, cuando la atención en salud deba prestarse en otra ciudad, la Corte Constitucional en sentencia T-505 del 5 de julio de 2012, con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio, indicó: “A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, el transporte en salud es susceptible de protección constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda asumir los costos de dicho traslado.

También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” Así las cosas se requiere, entre otros aspectos, ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, situación que la Corte Constitucional ha considerado procedente presumir en ciertos casos, a título de ejemplo frente a quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN.

No obstante, en este caso el escrito de tutela no hizo mención alguna a ese aspecto, aunado a que la prescripción médica a folio 12 lo identifica como “militar retirado grado SP” y la Dirección de Sanidad indicó que percibe asignación de retiro por aproximadamente tres millones de pesos mensuales, lo que le permitiría costear tales gastos, razón por la cual se negará esa solicitud.

En consecuencia, se tutelarán los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del demandante ordenando a las entidades accionadas que garanticen la realización del procedimiento arteriografía coronaria con cateterismo derecho e izquierdo, así como la prestación de tratamiento integral derivado de las patologías: “hipertensión arterial refractaria no controlada, dislipidemia, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aortica leve a moderada y diabetes mellitus tipo 2” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del señor EDILBERTO RÍOS CASTRO, vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios LTDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente: Dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia prestar el servicio de arteriografía coronaria con cateterismo derecho e izquierdo.

Brindar tratamiento integral al señor EDILBERTO RÍOS CASTRO derivado de las patologías denominadas, hipertensión arterial refractaria no controlada, cardiopatía isquémica hipertensiva y valvular, con insuficiencia mitral leve, aortica leve a moderada y diabetes mellitus tipo 2, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico y medicamentos que llegue a requerir el paciente con ocasión de dichas enfermedades, previa prescripción de médico tratante.

TERCERO: EL DEMANDANTE, o a quien éste designe, deberá obtener el formato de aprobación de medicamentos para solicitar la entrega de iberstan - alodipino. Realizada esta diligencia y dentro de los dos (2) días siguientes los Directores de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Droservicios Ltda, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar el suministro real y efectivo de dicho fármaco.

CUARTO: NEGAR la financiación de los gastos de transporte y viáticos para acudir a servicios médicos en otra ciudad, por las razones atrás expuestas. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ