DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual la respuesta ofrecida no abordó todos los puntos planteados en la petición del actor. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CÉSAR RIAÑÓ GÓMEZ ACCIONADOS: BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No 5 DE GÉNOVA Y OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00161-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No.169 Armenia, Quindío, noviembre ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ en contra del Batallón de Alta Montaña No 5 de Génova, Quindío y la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Armenia, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RIAÑO GÓMEZ manifestó que durante el periodo de noviembre y diciembre del año 2014, hasta el 3 de febrero de 2015, se desempeñó como soldados regular, perteneciente al noveno contingente de 2014, en el Batallón de Alta Montaña No 5 de Génova. El día 5 de septiembre del año que avanza, solicitó a dicho Batallón, suministrar copia e información sobre algunos documentos que reposaban en dicha entidad, así como solicitud de valoración ante la Junta Médica Militar o en el caso de haber sido valorado, requirió allegar una copia de los resultados; petición que a la fecha no ha sido resuelta de manera completa.
Con base en lo expuesto, pidió la protección de su derecho fundamental de petición. Anexó como pruebas el escrito radicado con constancia de recibido. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 24 de octubre del año en curso, se comunicó el inicio del trámite a la institución demandada. En respuesta del empeño tutelar, el Comandante de la entidad accionada, informó que mediante oficio 3343 del 2 de octubre, se dio respuesta directa al peticionario suministrándole la documentación permitida para entregar, informándole que en la Octava Zona de Reclutamiento reposaba lo demás solicitado.
En consecuencia, argumentó no existir vulneración del derecho fundamental de petición, al hallarse un hecho superado. Anexó copia de la respuesta y remisión por competencia de la solicitud al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Armenia, Quindío. Por último, aclaró que RIAÑO GÓMEZ no presenta peligro inminente de derechos fundamentales, ya que pertenece a la población civil desde el mes de enero del año 2015 y nunca aportó ningún tipo de prueba que permitiera establecer si él mismo quedó con algún tipo de pendiente en sanidad por la lesión sufrida en el servicio.
Por su parte, el accionante el 30 de octubre, adujo que la respuesta dada por el Batallón de Alta Montaña No 5 de Génova, solo suministraba copia del acta de tercer examen médico y constancia de desacuartelamiento, los cuales no respondían de fondo el derecho de petición instaurado, por no haberse suministrado la totalidad de los documentos solicitados.
Argumentó que la afirmación hecha por la entidad sobre que no solicitó la valoración dos meses después de ocurridos los hechos, atentaba contra el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000 que estipula: “cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Legal”.
Igualmente, mencionó que la competencia para ordenar exámenes según el artículo 32 de la misma norma, es de la Fuerza respectiva. Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Comandante de la entidad, el 2 de noviembre esta Sala dispuso vincular al presente trámite constitucional al Teniente Coronel William Alirio Virguez Buitrago, Comandante Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Armenia y al Director General de Sanidad Militar, en aras de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, concediéndoles 24 hora para ello.
El día 7 de noviembre Sanidad Militar por medio de correo electrónico, solicitó prorroga del término para contestar el requerimiento, bajo el argumento de la ubicación geográfica de la unidad, en consecuencia se le otorgó 24 horas para ello. Al día siguiente, el vicealmirante César Augusto Gómez Pinillo, Director General de Sanidad Militar, informó que el competente para definir la situación medico laboral del accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que la entidad por él representada solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.
En consecuencia solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso concreto, el señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ, acude en búsqueda del amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual asegura fue vulnerado por el Batallón de Alta Montaña No 5 de Génova, Quindío, en razón a que pidió lo siguiente: “Copia de los documentos que hagan relación a la fecha de inicio y salida del señor CESAR RIAÑO GÓMEZ como orgánico del Batallón de Alta Montaña No 5 de Génova.
Copia de los exámenes médicos de ingreso y egreso del señor RIAÑO GÓMEZ al Ejército Nacional, cuando prestó servicio militar obligatorio expediente laboral y prestacional Se lleve a cabo de inmediato valoración del señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ ante la JUNTA MÉDICA MILITAR, o de haber sido valorado allegar copia de los resultados, todo ello teniendo en cuenta la patología que el mismo Ejército Nacional dictaminó, consistente en CONCEPTO TRANSTORNO ADAPTIVO COD.
INHABILIDAD F43.” Efectivamente el accionante allegó como prueba la solicitud mencionada y la constancia de recibido. Igualmente, el Comandante de la entidad ya había emitido respuesta a su petición, informándole que como los documentos de ingreso no reposaban en esa Unidad, la petición fue remitida a la Octava Zona de Reclutamiento en Armenia, con el fin de que allí se diera respuesta sobre la carpeta de incorporación. En cuanto a la solicitud de convocar a junta médica, indicó no era posible acceder a ella, toda vez que RIAÑO GÓMEZ se encontró en un proceso de selección e incorporación para la fuerza y como no se adaptó a la vida militar, se ordenó su descuartelamiento por no resultar apto para prestar el servicio militar.
No obstante lo expuesto, debe la Sala advertir que es posible considerar hecho superado cuando el Juez encuentra que la situación que puso en conocimiento el accionante de acuerdo con la cual están en riesgo sus derechos fundamentales, ha cesado o fue corregida y no existe motivo alguno para una decisión y en este evento, pese a que se allegó la respuesta a la petición del accionante por parte del Comandante del Batallón de Alta Montaña en Génova, la Octava Zona de Reclutamiento en Armenia nunca se pronunció sobre la expedición de los demás documentos solicitados, siendo en esta última donde reposa la carpeta de incorporación de RIAÑO GÓMEZ, es decir que no se ha resuelto de manera completa la petición. Esta Sala por medio de auto del 2 de noviembre, concedió el término de 24 horas a la Octava Zona de Reclutamiento para que se pronunciara sobre la petición del accionante, prorrogando dicho tiempo el 7 del mismo mes, sin que a la fecha se emitiera pronunciamiento alguno por parte del Comandante de la entidad, siendo evidente la vulneración al derecho constitucional deprecado.
Recuérdese sobre el particular, que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado mediante la ley 1755 de 2015 no se satisface únicamente con la emisión de una respuesta en el tiempo oportuno, sino que también se requiere que la misma sea completa y de fondo, ofreciendo claridad y congruencia entre lo pedido con lo resuelto.
En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado enunciando los requisitos que se deben acreditar para no vulnerar el derecho fundamental de petición de la siguiente manera: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático” (Negrilla de la Sala).
Si bien en la presente acción constitucional se vinculó a Sanidad Militar y el Director General de la misma manifestó no ser el competente, es evidente que el responsable de dar respuesta al derecho de petición presentado es la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada de Armenia, entidad a la cual se le remitió por competencia el escrito desde el 5 de octubre de 2017, por parte del Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición enviada por el señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ, a través de su apoderado, no fue resuelta de fondo y que la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada de Armenia, Quindío, no ofreció explicación alguna durante todo el tramite tutelar, el derecho fundamental del accionante debe ser reestablecido y en consecuencia, se tutelará la garantía consagrada en el canon 23 de la Constitución Política, ordenándose a su Comandante o quien sea competente, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por él en el mes de septiembre del año en curso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor CÉSAR RIAÑO GÓMEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, Octava Brigada, Armenia, Quindío o a quien le competa, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición presentada por el accionante en el mes de septiembre de 2017.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ