PRISIÓN DOMICILIARIA/Requisitos para su procedencia a favor de padre cabeza de familia. Ley 750 de 2002. “Debe recordarse que la normativa citada se creó en beneficio de los menores de edad al cuidado de mujeres cabeza de familia, que se amplió para los hombres que ejerzan la misma tarea, pero únicamente respecto de los hijos, es decir excluyendo la posibilidad de concederlo cuando el hombre se encuentre a cargo de otras personas que conformen su núcleo familiar o quienes sufran algún grado de incapacidad.
(…). (…) el beneficio de la prisión domiciliaria se puede conceder a aquellos hombres que estén encargados del cuidado de sus hijos menores o incapaces, cuya presencia en el núcleo familiar sea necesaria, puesto que efectivamente aquéllos dependen, no solo económicamente, sino en cuanto a su salud y cuidado. (…). Frente a este tema, resulta necesario citar pronunciamiento emitido por esta Sala Penal por quien ahora cumple similar cometido, que en providencia del 11 de noviembre de 2016, radicación No. 63-001-60-00033- 2013-01070[1] resaltó que si bien la ausencia del padre puede causar una afectación, ese simple hecho no significa que debe cumplir con la pena de prisión en su residencia pues debe probarse, como lo indica la norma, la denominada “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”…” CITAS: artículos 1º y 2º de la ley 750 de 2002, artículo 2 de la Ley 1232 de 2008 y sentencia T-162 del 8 de marzo de 2010. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2015-00162 ACUSADO: RAUL GÓMEZ MONROY DELITO: ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 165 Armenia Quindío, noviembre primero (1) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: noviembre siete (7) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual condenó a RAUL GÓMEZ MONROY a título de autor, de la conducta punible de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de no conceder ningún subrogado penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se sabe que el 21 de marzo de 2015, la joven Carolina Orrego Cárdenas, quien sufre del síndrome de Asperger salió de su casa ubicada en el municipio de Calarcá Quindío a comprar algunos alimentos, para lo cual se dirigió a donde RAUL GÓMEZ MONROY quien aprovechó para realizar tocamientos sobre el cuerpo de aquella, hechos que también habían ocurrido años atrás. En la audiencia preparatoria la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, precisando que variaría la calificación jurídica de la conducta, por cuanto si bien GÓMEZ MONROY fue acusado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado conforme el artículo 211 numeral 4º del Código Penal en concurso homogéneo porque el hecho se presentó en varias oportunidades cuando la víctima era menor de 14 años de edad, eliminó la circunstancia de agravación punitiva y el concurso homogéneo de delitos, en razón a que la conducta cometida cuando la menor tenía 12 años de edad se encontraba prescrita.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado de instancia consideró que con los elementos de prueba allegados por la fiscalía se acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, por lo cual impartió sentencia condenatoria como fue objeto de acuerdo, en la forma y términos atrás referidos. Negó la solicitud de prisión domiciliaria argumentando que la Defensa no logró demostrar la condición de padre cabeza de familia del procesado, el desamparo o desprotección que podrían enfrentar los menores de edad que, según su dicho, dependen económicamente de él, pues se acreditó que la madre de aquellos actualmente está a cargo de su cuidado y protección, incluso en el ámbito económico; además no se aportaron los registros civiles a fin de probar parentesco ni se indicó el sitio de residencia donde el procesado cumpliría la pena, aunado a que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual se encuentran excluidos de beneficios.
DE LA APELACIÓN La defensa sostuvo que a su patrocinado le asiste el derecho de obtener el beneficio de prisión domiciliaria contemplado en el artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 pues debe tenerse en cuenta el apoyo emocional, físico, económico que solo puede brindar el padre cabeza de hogar. Señaló que si bien la conducta por la cual fue condenado no es ejemplar, nuestro sistema penal busca que la persona se incorpore de nuevo a la sociedad, además ha mostrado buen comportamiento en el centro de reclusión. Indicó que los menores de edad no cuentan con un familiar que supla ese espacio y han mostrado cambios en sus actitudes a raíz de esta situación, razón por la cual anexó a la solicitud entrevista y diagnóstico que evidencia el estado psicológico y psiquiátrico de aquellos, así como declaraciones de personas cercanas.
También resaltó que el procesado no tiene antecedentes penales de ninguna índole e informó otra dirección donde estaría alejado de la víctima. Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala únicamente se ocupará de resolver si al condenado RAUL GÓMEZ MONROY le asiste el derecho de ser beneficiado con la prisión domiciliaria de que trata la ley 750 de 2002, es decir, por tener la calidad de padre cabeza de familia.
Debe recordarse que la normativa citada se creó en beneficio de los menores de edad al cuidado de mujeres cabeza de familia, que se amplió para los hombres que ejerzan la misma tarea, pero únicamente respecto de los hijos, es decir excluyendo la posibilidad de concederlo cuando el hombre se encuentre a cargo de otras personas que conformen su núcleo familiar o quienes sufran algún grado de incapacidad.
De acuerdo con lo referido, se procederá a analizar los requisitos exigidos para acceder a este, pues recuérdese que en cada evento deben considerarse las condiciones específicas del caso, y así, adoptar la determinación de conceder o no el derecho, evitando la realización de maniobras para que una mujer o un hombre que no ostenten las calidades de madre o padre cabeza de familia respectivamente, accedan al mecanismo sustitutivo de la prisión intramuros, para ello, el funcionario judicial debe valorar integralmente tanto la situación de quien pretende hacerse acreedor al aludido beneficio, como de las personas que están a su cargo, según lo establecido en los artículos 1º y 2º de la ley 750 de 2002.
El concepto al cual se ha hecho alusión, lo define el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008 en los siguientes términos: “Es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas de la Sala).
Lo anterior significa, que el beneficio de la prisión domiciliaria se puede conceder a aquellos hombres que estén encargados del cuidado de sus hijos menores o incapaces, cuya presencia en el núcleo familiar sea necesaria, puesto que efectivamente aquéllos dependen, no solo económicamente, sino en cuanto a su salud y cuidado. Por su parte, la jurisprudencia constitucional (sentencia T-162 del 8 de marzo de 2010) ha señalado que la protección especial de que gozan las madres-padres cabeza de familia emana tanto del articulado de la Carta como de su “condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros”.
En el asunto examinado se adjuntó a la solicitud de prisión domiciliaria declaraciones ante Notario que narran la dependencia económica del procesado respecto de quienes indican ser su compañera permanente e hijos. Así mismo, informe pericial psicológico e historia clínica de dos infantes, según los cuales uno de ellos carece de vínculo de consanguinidad con el condenado, y escrito firmado por varias personas refiriendo cualidades morales de este último.
Sin embargo, los aludidos documentos no permiten acreditar la condición de padre cabeza de familia de RAUL GÓMEZ MONROY pues aunque se afirma que el menor de edad R.G.R. se ha visto afectado con la detención en establecimiento carcelario de su padre, se encuentra al cuidado de su progenitora, sin que se hubiese acreditado ninguna circunstancia que permita colegir que ella está impedida para brindarle la atención que el menor requiere, por el contrario, en el documento “historia clínica infantil”[2] se consignó: “su red de apoyo es adecuada, con núcleo familiar y familia externa maneja buena relación” Frente a este tema, resulta necesario citar pronunciamiento emitido por esta Sala Penal por quien ahora cumple similar cometido, que en providencia del 11 de noviembre de 2016, radicación No. 63-001-60-00033- 2013-01070[3] resaltó que si bien la ausencia del padre puede causar una afectación, ese simple hecho no significa que debe cumplir con la pena de prisión en su residencia pues debe probarse, como lo indica la norma, la denominada “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”: “(…) quien pretenda beneficiarse con la medida debe probar de este modo su condición de hombre o padre cabeza de familia y adicionalmente, demostrar que ha brindado el cuidado y la protección requeridos a las personas que demandan de su absoluta permanencia en el hogar a consecuencia del estado de desprotección o indefensión en el que se encuentran, situación que indudablemente no acontece con relación a la niña (…) por lo que la estadía del condenado en el hogar no se torna indispensable a tal punto que pueda pregonarse que con su privación de la libertad en establecimiento carcelario, aquella va a estar sometida a un inminente riesgo de abandono, pues en ese caso los demás miembros de su grupo familiar y principalmente su madre podrán asumir su protección y cuidado.” Aunado a lo expuesto, frente a la dependencia económica del menor de edad hacia el procesado a que se refieren las declaraciones extrajuicio atrás referidas, esta Sala Penal en la aludida providencia precisó: “Se hizo énfasis en que J.C.S.Z. era quien respondía económicamente por su hija, sin embargo, téngase en cuenta que la dependencia económica no es un factor determinante para establecer la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la finalidad de la prisión domiciliaria bajo esta modalidad, es garantizar los derechos de quienes quedan desprotegidos frente a la privación de la libertad de la persona que de manera exclusiva velaba por su cuidado, quedando acreditado con los propios documentos entregados por la defensa que tal presupuesto no se cumple, porque la menor está a cargo de su abuela paterna.” Del análisis efectuado se colige que el señor RAUL GÓMEZ MONROY no logró demostrar la calidad de padre cabeza de familia ni obra prueba de la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros del grupo familiar, esto es, en modo alguno se advierte que el menor de edad R.G.R. se encuentre en estado de desprotección y que ello amerite la presencia indispensable del condenado en el hogar, considerando que se encuentra al cuidado de su progenitora, como se desprende de los documentos aportados por la defensa.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó la prisión domiciliaria a RAUL GÓMEZ MONROY. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en contra de RAÚL GÓMEZ MONROY, en cuanto negó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez [2] F. 153 [3] Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Penal, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez