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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 76-001-60-00-193-2016-19523

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-14

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA FE PÚBLICA CONDENADO: JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Caso en el cual se prohíbe la acumulación en razón a que uno de los delitos fue cometido luego de emitirse sentencia. “Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, siendo evidente que en este caso particular el fallo condenatorio dentro del radicado No. 2006-01281 fue proferido el 20 de mayo de 2015 y los hechos que motivaron la imposición de la sanción en la actuación penal con radicado No. 2016-19523 tuvieron ocurrencia el 27 de mayo de 2016, es decir, que ésta última conducta punible fue ejecutada con posterioridad a haberse emitido sentencia dentro del proceso 2006-01281, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004, como acertadamente lo concluyó la Jueza de instancia.” CITAS: inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2016-19523 DELITO: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO CONDENADO: JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 171 Armenia Quindío, noviembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, el 22 de septiembre del año que avanza, a través de la cual le negó la acumulación jurídica de penas invocada.

DECISIÓN DE INSTANCIA Manifestó la Jueza de primer nivel que no podía acceder a la pretensión del señor CÁRDENAS ZAPATA porque los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad ocurrieron el 27 de mayo de 2016, siendo posteriores a la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, esto es, 20 de mayo de 2015, que se encuentra pendiente de ejecutar.

De esa manera, consideró que el condenado está incurso en una de las prohibiciones previstas en la ley para la acumulación jurídica de penas y por ende, denegó la petición elevada. LA IMPUGNACIÓN Refiere el señor JAIME ALEXANDER que considera cumplir con los requisitos exigidos para la acumulación jurídica de penas, toda vez que la A Quo desconoció la conexidad que tienen los dos delitos por los cuales está condenado y por lo tanto se vulnera su derecho a la igualdad.

Solicita se estudie nuevamente su situación, teniendo en cuenta la enfermedad que presenta su hijo, microcefalia, por lo cual argumenta se vio obligado a incurrir en el segundo delito por el que fue condenado, al tener que falsificar su cedula para poder buscar trabajo. Agregó que la acumulación jurídica de penas procede cuando se han proferido varias sentencias en diferentes procesos, como regla general, sin que el Legislador se hubiera preocupado por enmarcar temporalmente el momento de la emisión de cada una de ellas.

En conclusión, pidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado de primera y en su defecto ordenar la acumulación requerida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si es procedente acceder a la acumulación jurídica de penas invocada por el condenado JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA con fundamento en lo previsto en el canon 460 de la ley 906 de 2004.

Pues bien. La aludida normativa es del siguiente tenor literal: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En este caso concreto la negativa de la A Quo de acceder a la acumulación jurídica de penas solicitada, se fundamentó en la prohibición contenida en el inciso 2º de la aludida normativa, criterio que esta Colegiatura comparte en su integridad como se expondrá a continuación, no sin antes hacer mención a las actuaciones penales que pretenden ser objeto de acumulación: Radicación No. 2016-19523: Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle, el 18 de mayo de 2017, a través de la cual se condenó al señor CÁRDENAS ZAPATA por el delito de Falsedad en Documento Público Agravado por el uso, hechos ocurrido el 27 de mayo de 2016 (Folios 10-13 Cdno. 2), proceso por el cual se encuentra privado de la libertad, cumpliendo pena en prisión domiciliaria.

Radicado No. 2006-01281: Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se sancionó al señor CÁRDENAS ZAPATA por la conducta punible de Uso de Documento Público Falso, por hechos acaecidos el 14 de junio de 2006 (Folios 2-5 Cdno.2), la cual se encuentra pendiente de ejecutar.

Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, siendo evidente que en este caso particular el fallo condenatorio dentro del radicado No. 2006-01281 fue proferido el 20 de mayo de 2015 y los hechos que motivaron la imposición de la sanción en la actuación penal con radicado No. 2016-19523 tuvieron ocurrencia el 27 de mayo de 2016, es decir, que ésta última conducta punible fue ejecutada con posterioridad a haberse emitido sentencia dentro del proceso 2006-01281, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004, como acertadamente lo concluyó la Jueza de instancia. En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del condenado, en el sentido de que se revoque el auto recurrido, como quiera que para que proceda la acumulación jurídica de penas es necesario que se acrediten los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es manifiesta la prohibición que contempla la norma para acceder al reconocimiento de la figura jurídica en comento, sin que esta Colegiatura esté facultada para modificar o morigerar los requisitos contenidos en la ley por ningún motivo.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 22 de septiembre de 2017, a través de la cual le negó al condenado JAIME ALEXANDER CÁRDENAS ZAPATA la acumulación jurídica de penas solicitada con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ