Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-02440

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-10

Sujetos procesales: ALBEIRO PIAMBA MACA

NULIDADES/Principios de residualidad y trascendencia que las rigen. Caso en el cual la defensa alega una nulidad, porque el juez no suspende una audiencia hasta una fecha que excedería los términos previstos en la ley, para resolver una solicitud de amnistía de iure. CARGA DE LA PRUEBA/La parte interesada no aportó con la solicitud, las pruebas mínimas necesarias para resolver.

“…las nulidades fueron previstas por el legislador como remedio extremo para la solución de alguna irregularidad que afecte de manera determinante los derechos de alguno de los intervinientes, teniendo como características de su declaratoria la trascendencia de la afectación, es decir, que la irregularidad detectada debe ser de tal magnitud que no existe otra solución que declarar la invalidez de la actuación. Tal solicitud está caracterizada por los principios de residualidad y trascendencia (…).

De acuerdo con lo expuesto, razón le asiste a los sujetos procesales no recurrentes, cuando advierten que pese a la sustentación de la señora defensora, no se demostró que en el presente evento se presentara vulneración a los derechos de defensa y del debido proceso, pues el A Quo accedió a suspender la audiencia por solicitud de la propia recurrente, así como también intentó recolectar la prueba pidiendo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informar si el sentenciado conformaba la lista de integrantes de las FARC-EP.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que originalmente el juzgado reprogramó la audiencia para el 6 de diciembre y posteriormente la adelantó al 26 de octubre, hipótesis en la que se apoya la defensa para argumentar que no se le otorgó el tiempo suficiente para recolectar los elementos de prueba, sin embargo, fue el mismo Juez quien explicó que el día planteado inicialmente, excedía los términos exigidos en la Ley 1820 de 2016, la cual en su artículo 19, inciso final, expresa: “Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.” (…).

El artículo 167 del Código general del proceso, consagra el principio de carga de la prueba según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; precepto que resulta aplicable en este evento por cuanto es evidente que si bien no se siguen los lineamientos de la ley 906 de 2004 o de la ley 600 de 2000 por manera que corresponda a las partes con exclusividad la presentación de las pruebas o que el Juez esté autorizado para ordenar pruebas de oficio respectivamente, en casos como el que aquí se discute, resulta inane la presentación de una solicitud de esta naturaleza sin que esté debidamente sustentada, porque termina sucediendo lo que hemos visto, esto es, que el Juez debe negar la petición, sin que ello afecte, como lo quiere hacer ver la defensa, derechos o garantías fundamentales.

(…). Es evidente que existiendo unos requisitos para acceder a la amnistía de iure, es preciso que el funcionario encargado de otorgarla, cuente con los elementos de juicio necesarios para ello, pues en este caso, ha de comprobarse que en efecto el señor Piamba Maca suscribió la diligencia de compromiso y que está en los listados enviados por las Farc-Ep, sin lo cual el Juez no puede adoptar una decisión diferente a la negación de este beneficio, sin que ello afecte, como se ha dicho, garantías del interesado, pues es claro que puede intentarlo de igual manera ante la sala de amnistía e indulto de la Jurisdicción especial para la paz.

No es acertado decir, como lo hace la censora, que los derechos del procesado resultan de mayor relevancia o que tienen un carácter prioritario, pues no se trata de privilegiar su derecho frente a un debido proceso que indica que si no se prueban los requisitos para el otorgamiento de la amnistía que se depreca, no le queda al juez opción distinta que desestimar tal pretensión, como en efecto ocurrió en este caso.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP5200-2014, radicación 42534 del 30 de abril de 2014.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACUSADO: ALBEIRO PIAMBA MACA RADICACION: 63-001-60-00033-2012-02440 DELITOS: HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 170 Armenia, Quindío, noviembre diez (10) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de decisión: noviembre diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m Encontrándose en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el 29 de mayo de 2015, corresponde en esta oportunidad resolver el recurso de apelación contra la decisión de no decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la suspensión de la audiencia de amnistía de iure, solicitada por el señor ALBEIRO PIAMBA MACA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El procesado PIAMBA MACA, solicitó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el mecanismo de amnistía de iure y libertad condicionada a su favor, pues afirmó que pertenece a las FACR-EP y está reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Indicó que suscribió acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con base en lo anterior, dicha Corporación emitió auto AP6078-2017 con Radicación Nº 47636 del 13 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, por medio del cual resolvió abstenerse de dar trámite a la petición de PIAMBA MACA y ordenó la remisión de la misma a la Fiscalía Seccional de Armenia que estuvo a cargo de la acusación en el presente proceso, para que le diera el trámite correspondiente.

Así las cosas, la Fiscalía Quince Seccional de esta ciudad, siguiendo los lineamiento de la Corte Suprema remitió las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el cual, luego de avocar el conocimiento, solicitó a la oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), certificar si el procesado se encontraba incluido en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP.

El A Quo convocó a audiencia el día 11 de octubre del año que avanza y una vez instalada la misma dejó constancia de que si bien se solicitó información a la OACP, no fue posible lograr respuesta alguna. Así mismo, la defensa indicó no contar con pruebas para sustentar la solicitud de su representado. En consecuencia, el despacho de común acuerdo con los intervinientes, decidió suspender la diligencia con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para coadyuvar el pedimento.

Si bien en un principio la audiencia fue reprogramada para el 6 de diciembre, una vez analizados por el Juez los términos indicados en la Ley 1820 de 2016, consideró necesario adelantar la misma para el 26 de octubre, día en el cual la defensa solicitó nuevamente la suspensión por cuanto comunicó que el señor PIAMBA MACA y un supuesto comandante de las FARC, le habían enviado por correo unos documentos de prueba que soportaban la petición, sin que a esa fecha hubieran sido recibidos por ella.

Por su parte, los demás intervinientes en la diligencia, esto es, Fiscalía, Representante de Víctimas y Procuraduría, apoyaron la petición de la defensa para evitar vulnerar derechos y garantías fundamentales del procesado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito, resaltó el contenido del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, indicando que la reprogramación que se hizo de la audiencia para el 6 de diciembre del presente año, excedía los términos señalados por el legislador en estos asuntos, lo que conllevaría a declarar incurso en sanción disciplinaria al funcionario que dilate los mismos a sabiendas que tienen carácter de improrrogables.

En consecuencia no accedió al pedimento de suspensión de la audiencia, dejando claro que PIAMBA MACA y su apoderada podían nuevamente presentar la solicitud una vez contaran con los elementos materiales probatorios para soportar la petición. PETICIÓN DE NULIDAD Ante la negativa del despacho del aplazamiento de la diligencia, la abogada defensora solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se resolvió negar la petición, por considerar que esa decisión violaba derechos y garantías fundamentales al impedirse una debida defensa técnica.

Adujo que el aplazamiento que se solicitó no era exagerado, pues se le notificó al señor Juez que era necesario para poder contar con unos documentos que llegarían esa misma semana y poder sustentar la petición de su representado. Explicó que pidió la nulidad de todo lo actuado como pretensión principal porque contra la negativa de la suspensión de la audiencia solo procede el recurso de reposición, quedándole así más alternativas para su solicitud.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer nivel recalcó nuevamente el contenido de la Ley 1820 de 2016, argumentando que los términos exigidos por el legislador son improrrogables y él no tiene la facultad de sobrepasarlos. Manifestó que en cuanto al debido proceso, el Juzgado atendió lo plasmado en el artículo 29 de la Constitución en razón a que se dio trámite a la solicitud de PIAMBA MACA e incluso requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de conseguir la prueba necesaria.

Recalcó que la defensa o el acusado eran quienes debían presentar los elementos materiales probatorios correspondientes, carga que asumieron con el pedimento. Consideró que las actuaciones de la defensora en el presente caso no obedecían a los principios de la prueba, los cuales indican que toda decisión debe estar fundamentada en la prueba oportunamente allegada a la actuación. Como consecuencia de la no vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, no repuso la decisión inicialmente tomada y tampoco accedió a la nulidad.

LA APELACIÓN La censora expuso que a la fecha de la audiencia, esto es 26 de octubre del presente año, el plazo era demasiado corto al inicialmente planteado por el Juez (6 de diciembre), más aún si en cuenta se tenía lo que implica adelantar una petición de amnistía. Manifestó que debía ponderarse a quien le asistía más el derecho de invocar el artículo 29 de la Constitución Política, pues no podían prevalecer los términos de Ley sobre el derecho a la defensa que le asiste a su representado.

Pide entonces en esta instancia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en el cual se negó la solicitud de suspensión de la diligencia del 26 de octubre. NO RECURRENTES La Fiscalía resaltó que el Juez siempre actuó de manera garantista, pues desde la primera oportunidad le brindó al procesado la posibilidad de materializar su solicitud, sin embargo considera que el derecho sustancial debía primar sobre el derecho adjetivo, concediéndose la suspensión de la diligencia hasta tanto no se tengan los elementos materiales probatorios indicados por la defensa.

Así mismo, planteó la duda sobre si existe posibilidad de poder presentar nuevamente esta solicitud una vez se cuenten con las pruebas necesarias, ya que la Ley no lo plantea. La Procuraduría adujo que no evidenciaba ninguna vulneración a las garantías fundamentales, pues principalmente lo que se discutía no era la libertad de PIAMBA MACA y por lo tanto no se estaba violando ese derecho, sino que se está frente a la discusión de una suspensión de una audiencia por segunda vez bajo los mismos hechos del 11 de octubre, la no recolección de los elementos materiales probatorios.

La Representante de Victimas por su parte, recalcó que los términos de la Ley 1820 de 2016, son improrrogables y que el condenado tiene la posibilidad de solicitar nuevamente audiencia sin que ello implique violación de derechos y garantías fundamentales. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, le compete a la Sala determinar si la decisión del A Quo de no decretar la nulidad de la actuación hasta el momento en el cual negó la solicitud de la defensa de la suspensión de la audiencia celebrada el 27 de octubre del año que avanza, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, con esa medida se afectaron garantías fundamentales del procesado, tal y como lo alega la apelante.

Es importante indicar no obstante, que la abogada de la defensa pretende que a través de una nulidad se valide una apelación que no está prevista para el auto que niega una suspensión de la audiencia, tal y como lo reconoció al decir que sabía que solo era procedente el recurso de reposición por tratarse, como de todos es sabido, de un auto de trámite e impulso del proceso, sin que la importancia del acto o de la solicitud que dio origen a la audiencia permita que se le dé una connotación distinta a la que realmente tiene.

A pesar de lo anotado en precedencia y como quiera que el Juez de primer nivel dio curso a la pretendida nulidad, en aras de dar solución a la problemática planteada necesario se hace recordar que las nulidades fueron previstas por el legislador como remedio extremo para la solución de alguna irregularidad que afecte de manera determinante los derechos de alguno de los intervinientes, teniendo como características de su declaratoria la trascendencia de la afectación, es decir, que la irregularidad detectada debe ser de tal magnitud que no existe otra solución que declarar la invalidez de la actuación. Tal solicitud está caracterizada por los principios de residualidad y trascendencia, sobre los cuales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión SP5200-2014, radicación 42534 del 30 de abril de 2014, con ponencia de la magistrada Doctora María del Rosario González Muñoz, precisó: “La Sala tiene establecido que la nulidad en materia penal se rige por los principios de la residualidad y la trascendencia. Acorde con el primero, dicha medida constituye remedio extremo ante sustanciales falencias procesales y, conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez”.

De acuerdo con lo expuesto, razón le asiste a los sujetos procesales no recurrentes, cuando advierten que pese a la sustentación de la señora defensora, no se demostró que en el presente evento se presentara vulneración a los derechos de defensa y del debido proceso, pues el A Quo accedió a suspender la audiencia por solicitud de la propia recurrente, así como también intentó recolectar la prueba pidiendo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informar si el sentenciado conformaba la lista de integrantes de las FARC-EP.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que originalmente el juzgado reprogramó la audiencia para el 6 de diciembre y posteriormente la adelantó al 26 de octubre, hipótesis en la que se apoya la defensa para argumentar que no se le otorgó el tiempo suficiente para recolectar los elementos de prueba, sin embargo, fue el mismo Juez quien explicó que el día planteado inicialmente, excedía los términos exigidos en la Ley 1820 de 2016, la cual en su artículo 19, inciso final, expresa: “Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.” Ahora bien, olvida la defensa que si pretendía que su petición fuese analizada y resuelta en la forma y términos previstos en la ley, era su obligación presentar el fundamento para ello, en este caso, los documentos que acreditaran que efectivamente el señor ALBEIRO PIAMBA MACA, era miembro de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC-EP y que con ocasión de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno y dicho grupo insurgente tiene derecho a formar parte de la Jurisdicción especial para la paz y obtener los beneficios previstos para quienes se hayan sometido a la misma, sin que le sea dable al funcionario judicial prorrogar los términos para resolver, en espera de una documentación que como ya se ha indicado debía ser allegada por el peticionario.

El artículo 167 del Código general del proceso, consagra el principio de carga de la prueba según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; precepto que resulta aplicable en este evento por cuanto es evidente que si bien no se siguen los lineamientos de la ley 906 de 2004 o de la ley 600 de 2000 por manera que corresponda a las partes con exclusividad la presentación de las pruebas o que el Juez esté autorizado para ordenar pruebas de oficio respectivamente, en casos como el que aquí se discute, resulta inane la presentación de una solicitud de esta naturaleza sin que esté debidamente sustentada, porque termina sucediendo lo que hemos visto, esto es, que el Juez debe negar la petición, sin que ello afecte, como lo quiere hacer ver la defensa, derechos o garantías fundamentales.

Recuérdese que la ley cuya aplicación se pide, contempla en el artículo 17 que: "La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.

Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” El artículo 19, a su vez establece el procedimiento para la implementación de la amnistía de iure, señalando en el numeral tercero que respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía. Y concluye, que en todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso.

En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho.

Es evidente que existiendo unos requisitos para acceder a la amnistía de iure, es preciso que el funcionario encargado de otorgarla, cuente con los elementos de juicio necesarios para ello, pues en este caso, ha de comprobarse que en efecto el señor Piamba Maca suscribió la diligencia de compromiso y que está en los listados enviados por las Farc-Ep, sin lo cual el Juez no puede adoptar una decisión diferente a la negación de este beneficio, sin que ello afecte, como se ha dicho, garantías del interesado, pues es claro que puede intentarlo de igual manera ante la sala de amnistía e indulto de la Jurisdicción especial para la paz.

No es acertado decir, como lo hace la censora, que los derechos del procesado resultan de mayor relevancia o que tienen un carácter prioritario, pues no se trata de privilegiar su derecho frente a un debido proceso que indica que si no se prueban los requisitos para el otorgamiento de la amnistía que se depreca, no le queda al juez opción distinta que desestimar tal pretensión, como en efecto ocurrió en este caso.

Finalmente, dígase, que los actos que se producen dentro de un trámite, deben basarse en hechos ciertos y no en probabilidades, por lo que en este evento estima la Sala que estuvo acertada la decisión del A Quo cuando denegó la petición de suspensión de la audiencia elevada por la defensa de PIAMBA MACA, sin que se evidencie en esta instancia vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del acusado que conlleven a la declaratoria de nulidad, máxime si se considera que la suspensión de dicho acto solo es viable por razones de fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis que sin lugar a dudas no se presentan en este caso particular.

Conclúyase de esta manera, que el incidente adelantado a instancias de ALBEIRO PIAMBA MACA ha estado provisto de todas las garantías fundamentales, especialmente los derechos de defensa y debido proceso, pues desde el comienzo se accedió a la suspensión de la audiencia con el fin de que se recolectaran los elementos de prueba necesarios, sin que deba el A Quo depender de la diligencia de la parte peticionaria para culminar un trámite que como ya se ha indicado debe adelantarse prontamente.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala confirmará en su integridad el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 26 de octubre del presente año, a través del cual no accedió a la solicitud de nulidad elevada por la defensora al no configurarse ninguna de las causales estipuladas en la Ley para decretarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal-, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual no accedió a la solicitud de nulidad elevada por la defensora del señor ALBEIRO PIAMBA MACA.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ