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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00272-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-11-02

Sujetos procesales: NHURT GUEVARA QUINTERO UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V.

DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta debe ser precisa y no ofrecer dudas frente a su contenido o requisitos que deben cumplirse, si se trata de un trámite específico. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA/No es susceptible ordenarla por vía de tutela en aplicación del Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional. “Para el caso bajo estudio, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V acreditó que remitió comunicación 201772023763781 de 18 de septiembre de 2017 (fls. 31 a 35 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada; pero, una vez revisado el oficio, esta Sala considera que no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa, pues simplemente informó a la accionante que debería aportar la documentación respectiva que acreditara el derecho a la indemnización sin identificar qué documentos en concreto requiere, el estado de solicitud indemnizatoria y la ruta de atención; de ahí que se imponga tutelar el derecho de petición invocado y la revocatoria de la declaración de la carencia actual de objeto discernida por el juez de primer grado, pues la falta de información detectada permite inferir que la comunicación remitida en absoluto corresponde a una respuesta de completa y de fondo, soslayando las pautas pilares del derecho de petición. (…). 2.8.- De otro lado, el a quo ordeno a la entidad oficial convocada atender de manera prioritaria el pago de la indemnización administrativa de la promotora; sin embargo, no es posible acoger el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, pues la tutela se torna improcedente en relación al pago de la indemnización administrativa, como medida de reparación integral, conforme a la jurisprudencia atrás citada, ya que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS debe tener en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, lo cual se logra con la elaboración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, de modo que cualquier alteración dispuesta por el juez constitucional tiende a quebrantar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una distribución similar por parte del Estado, máxime cuando en el plenario no milita que hubiere sido presentada con el fin de denotar una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar con el paso del tiempo, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el auto 206 de 2017 en donde declaró el estado de cosas inconstitucional en el caso de Población Desplazada…” CITAS: Sentencia T-112/15.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00272-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0597 RAD. INT. 219/17 ACCIONANTE: NHURT GUEVARA QUINTERO ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. Armenia, Q., dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de septiembre del año avante por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por NHURT GUEVARA QUINTERO contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

En concreto, clamó para que le sean aplicados los criterios de priorización y se le ordene a la accionada pagarle la indemnización administrativa a que tiene derecho. 1.2.- Como supuestos fácticos, expuso que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas con ocasión de hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el municipio de Cartagena de Chaira, Caquetá. Sostuvo que, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, pidió a la entidad accionada la priorización de la reparación administrativa, para lo cual argumentó cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 090 de 2015, pues su progenitora cuenta con más de 70 años.

Agregó que la entidad oficial peticionada no ha dado respuesta de fondo a su requerimiento. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., ésta se pronunció para ripostar que la accionante y su grupo familiar se encuentra incluida en el registro único de víctimas; que la petición de la actora fue resuelta en comunicación 201772023763781 de 18 de septiembre de la cursante anualidad y remitida a la dirección aportada por aquella, en donde se le informó que se requiere de su participación activa y de la presentación de la documentación pertinente para la definición de su caso.

De igual forma, afirmó que de conformidad con el auto 206 de 2017 proferido por el Máximo Tribunal Constitucional, en los casos de resolución de tutelas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, se deben revisar las reglas respecto a las peticiones planteadas, absteniéndose de impartir órdenes relacionas con el pago de la reparación, debido a las dificultades presupuestales que soporta la entidad. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 21 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición presentado; no obstante, tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en esa secuencia, impuso a la organismo accionado la obligación de atender de manera prioritaria la reparación a la que tiene derecho la promotora del amparo y su grupo familiar. 1.5.- La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito solicitó tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, cuando exhorta a los Jueces de la República no ordenar el pago de indemnizaciones, a menos de que se encuentre acreditado un alto grado de vulnerabilidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- La accionante vino en pos de que se le amparen su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que encuentra vulnerado por la UARIV, solicitando, consecuentemente el pago de la reparación administrativa. 2.4.- Respecto a la reparación administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia T-112/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dijo: “De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.” (El acento fuera del texto original). 2.5.- Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosan con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.6.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización sea negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Resaltado fuera de texto). 2.7.- La Sala evidencia que el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual es de advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.

Para el caso bajo estudio, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V acreditó que remitió comunicación 201772023763781 de 18 de septiembre de 2017 (fls. 31 a 35 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada; pero, una vez revisado el oficio, esta Sala considera que no emitió una respuesta de fondo, clara y precisa, pues simplemente informó a la accionante que debería aportar la documentación respectiva que acreditara el derecho a la indemnización sin identificar qué documentos en concreto requiere, el estado de solicitud indemnizatoria y la ruta de atención; de ahí que se imponga tutelar el derecho de petición invocado y la revocatoria de la declaración de la carencia actual de objeto discernida por el juez de primer grado, pues la falta de información detectada permite inferir que la comunicación remitida en absoluto corresponde a una respuesta de completa y de fondo, soslayando las pautas pilares del derecho de petición. 2.8.- De otro lado, el a quo ordeno a la entidad oficial convocada atender de manera prioritaria el pago de la indemnización administrativa de la promotora; sin embargo, no es posible acoger el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, pues la tutela se torna improcedente en relación al pago de la indemnización administrativa, como medida de reparación integral, conforme a la jurisprudencia atrás citada, ya que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS debe tener en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, lo cual se logra con la elaboración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, de modo que cualquier alteración dispuesta por el juez constitucional tiende a quebrantar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una distribución similar por parte del Estado, máxime cuando en el plenario no milita que hubiere sido presentada con el fin de denotar una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar con el paso del tiempo, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, en el auto 206 de 2017 en donde declaró el estado de cosas inconstitucional en el caso de Población Desplazada, que en su parte resolutiva imperó: “Quinto. - CONCEDER la primera solicitud elevada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.” 2.9.- Como corolario de lo anterior, esta Colegiatura revocará la providencia proferida para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante y declarará improcedente el reconocimiento prioritario de la indemnización administrativa, conforme los argumentos expuestos.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, y, en su lugar, DISPONER: “1° TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora NHURT GUEVARA QUINTERO, identificada con C.C. Nro. 26.629.899, que se encuentra vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 2° ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ochos (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, otorgue una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante el 21 de marzo de 2017, para lo cual deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo relativo a la solicitud de reconocimiento de la priorización del pago de la indemnización administrativa.”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese la misma al Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO