TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. Relación con el principio de economía de la administración de justicia. SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades conjuntas de las EPS y de los entes territoriales. “Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. (…). 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos No POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante.
Estando así las cosas, es necesario modificar para incluir en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, lo concerniente al tratamiento integral, cuya orden también recae en la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.” ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-03-003-2017-00164-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0605 RAD.
INT. 220/17 ACCIONANTE: MARYURI ÁNGEL SEGURA ACCIONADOS: ESE RED SALUD, EMSSANAR ESS Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. VINCULADOS: SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 459 Armenia, Q., uno de noviembre de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por MARYURI ÁNGEL SEGURA contra ESE RED SALUD, EMSSANAR EPS y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARYURI ÁNGEL SEGURA interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que le concedan una medida provisional, con el fin de que las entidades accionadas autoricen y programen los exámenes requeridos; asimismo, que le brinden tratamiento integral, que sea exonerada de copagos y cuotas moderadoras, y que a ella y un acompañante les garanticen los viáticos, en caso de ser remitida a otra ciudad.
Como supuestos fácticos, relató que cuenta con 31 años de edad; que es beneficiaria del régimen subsidiado nivel 1; que presenta embarazo, circunstancia por la cual el médico tratante le ordenó “NIVELES DE GLICEMIA ELEVADOS HB GLICOSILADA, PACIENTE AUN PENDIENTE DE AUTIZACION OS PARA CLÍNICOS DE 2 TRIMESTRE”, que fue diagnosticada con “RIESGO OBSTETRICO ALTO RIESGO CONTROL PRENATAL + PARACLINICOS + ECOPGRAFIA OBSTETRICA + MANEJO INTERSCIPLINARIOS, CONTROL EN UN MES PENDIENTE RESPECTO A LABORATORIOS, NIVEL LL”, y que desde principios de agosto de 2017 se ha dirigido a las entidades accionadas para que se hagan los exámenes requeridos; sin embargo, los funcionarios de los mencionados entes le informan que la EPS aún no autoriza los procedimientos. 1.2.- La acción de tutela fue admitida, se dispuso decretar la medida provisional solicitada por la promotora del resguardo y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, como solicitud principal, instó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ningún derecho fundamental de la accionante ha vulnerado, además de no tener competencia para ejecutar las actuaciones rogadas, correspondiéndole materializarlas a EPS-S EMSSANAR; de forma subsidiaria, pidió delimitar de manera clara y específica las órdenes que debe cumplir y cuáles son sus responsabilidades. 1.2.2.- EMSSANAR E.S.S. solicitó ser exonerada de responsabilidad, toda vez que ningún derecho le ha vulnerado a la promotora; como petición subsidiaria, instó ordenar a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA que paguen de manera directa y oportuna los servicios No Pos a las IPS que presten el servicio de manera efectiva en cumplimiento de la orden judicial; de otro lado, solicitó convocar a la presente acción constitucional a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Por medio de auto interlocutorio calendado a 14 de septiembre de 2017, el Juez de instancia ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.2.3.- REDSALUD ARMENIA E.S.E. manifestó que ha cumplido con la debida atención en el servicio médico, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.2.4.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA solicitó ser exonerada de la atención deprecada por la actora, toda vez que EMSSANAR E.P.S. es la encargada de brindar los servicios médicos requeridos junto con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga convenio, de conformidad con la resolución No. 006408 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, los cuales deben desarrollarse de forma oportuna y eficaz. 1.2.5.- La SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA instó ser exonerada de responsabilidad respecto de la atención integral en salud que requiere la promotora, puesto que EMSSANAR debe brindar la atención integral en salud a la accionante en los niveles l, ll, lll y lV, según prescripción del médico tratante. 1.3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA ordenó a EMSSANAR EPS-S brindar a la accionante todos los servicios de salud que le han prescrito a la fecha los médicos tratantes, así como el tratamiento integral; de otro lado, mandó a la entidad promotora de salud que defina la entidad que le seguirá prestando el servicio de salud a la gestante en los diferentes niveles de complejidad. 1.4.- EMSSANAR E.P.S. impugnó el fallo y bogó por la revocatoria de la decisión de primera instancia. Argumentó que la orden de integralidad contenida en la sentencia no especifica a qué servicios, insumos o procedimientos de las tecnologías de salud se refiere, conllevando a que EMSSANANR EPS ESS deba cubrir procedimientos excluidos del POS, situación a la que no está obligada; en subsidio, pidió aclarar y adicionar el aludido fallo en lo referente a determinar el tipo de servicios que se encuentran dentro de la integralidad ordenada por el a quo y, en ese sentido, ordenar a los entes territoriales, accionado y vinculados respectivamente, que garanticen los servicios No Pos requeridos por la actora. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por MARYURI ÁNGEL SEGURA. 2.3.- Se observa, en el caso concreto, que la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO SIN OTRA ESPECIFICACION”, “SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO DEBIDO A PROBLEMAS SOCIALES”, y “OBESIDAD NO ESPECIFICADA”, por lo que requiere las valoraciones y los procedimientos que le fueron prescritos por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue otorgada con acierto por el fallador de instancia anterior, pues corresponde a EMSSANAR ESS autorizar y practicar los procedimientos que requiere la accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que EMSSANAR ESS debe prestar los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos No POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante.
Estando así las cosas, es necesario modificar para incluir en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, lo concerniente al tratamiento integral, cuya orden también recae en la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 2.8.- También se dirá, que si bien es cierto el amparo decretado por el Juez de instancia fue acertado, no es menos notorio que en la orden impartida se debió definir de manera precisa las valoraciones y procedimientos que debía cumplir la EPS, conforme a la precepto médico acreditado en el plenario; en ese orden de ideas, se hace inevitable modificar, para incluir en el citado ordinal segundo de la decisiva en mención, en forma concreta las valoraciones y procedimientos médicos sobre los cuales deberá ir dirigida la disposición impartida en primera instancia. 2.9.- Como corolario de lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo en los términos antes enunciados y en lo demás confirmará la decisión de primer grado. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el siguiente sentido: “Segundo: ORDENAR a EMSSANAR EPS-S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y realice a la señora MARYURI ÁNGEL SEGURA, los procedimientos médicos denominados “HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR CROMATOGRAFÍA DE COLUMNA”, “TOXOPLASMA ANTICUERPO G”, “TOXOPLASMA GONDII ANTICUERPOS IG M SEMIAUTOMATIZADO O”, “UROCULTIVO CON RECUENTO DE COLONIAS”, “HEPATITIS B ANTÍGENO DE SUPERFICIE (AG HBS)”, “GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA”, “SECRECIÓN URETRAL O VAGINAL EXAMEN MICROSCÓPICO”, “ HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES TSH”, “ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA TRANSABDOMINAL”, “CITOLOGÍA CERVICO VAGINAL (CCV)”, “TOMA MUESTRA INMUNOGLOBULINA IGA IGC (SEMICUANTITATIVA) C/U”, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETETICA”, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA”, “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ODONTOLOGÍA GENERAL”, “VACUNACIÓN CONTRA INFLUENZA”, VACUNACIÓN COMBINADA CONTRA TETANOS Y DIFTERIA TD” y “PSICOPROFILACTICO”.
Asimismo, SE ORDENA a la citada EMPRESA PRESTADORA DE SALUD y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, cada una dentro del ámbito de sus competencias y funciones, brindar el tratamiento integral que requiera la accionante para el manejo de su patología que motivó este trámite tutelar”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por MARYURI ÁNGEL SEGURA contra ESE RED SALUD, EMSSANAR EPS ESS, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, a cuyo trámite se vinculó a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD DE ARMENIA, a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO