GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS/Procedencia. Servicios de salud autorizados fuera del domicilio del paciente. Carga probatoria de la capacidad económica. “De lo anterior se deduce que a la promotora del amparo se le debe garantizar los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y traslado dentro de la ciudad de Bogotá, con causa en la remisión que hiciera la Dirección General de Sanidad Militar; pues, como se desprende del libelo introductor, ni la actora ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos que se derivan del traslado a la ciudad de Bogotá, aserción que invierte la carga probatoria hacía la Dirección General de Sanidad Militar, ente que no allegó prueba que controvierta lo manifestado por la promotora (…).
Se deja claro que la financiación del acompañante que solicita la postulante será negado, toda vez que en el plenario no se avizora que la iniciadora del presente trámite constitucional sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento o que, reclame atención continua para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (sentencia T-769 de 2012).” CITAS:artículo 125 de la resolución 5521 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00243-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0611 RAD. INT. 227/17 ACCIONANTE: YOLANDA HENAO BUITRAGO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026. VINCULADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 457 Armenia, treintaiuno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala conoce la acción de tutela propuesta por YOLANDA HENAO BUITRAGO contra el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.P.C. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La pretensora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.
En concreto, clamó que se ordene a los accionados autorizar y realizar los procedimientos denominados: “FLEBOGRAFÍA ABDOMINAL O PÉLVICA, OCLUSIÓN DE VENAS INTRAABDOMINALES VIA ENDOVASCULAR y una ILIOCAVOGRAFÍA”; asimismo, que se reconozca y pague los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y viáticos para ella y un acompañante en caso de requerirlo, para acudir a la cita agendada con especialista en Bogotá y en el evento que deba trasladarse en un futuro fuera del departamento del Quindío. Por último, solicitó que se ordene el tratamiento integral en lo que compromete su patología. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que hace parte del régimen especial de salud de la Dirección General de Sanidad Militar; que presenta diagnóstico de “VARICES DE MIEMBROS INFERIORES”, y requiere los procedimientos denominados “FLEBOGRAFÍA ABDOMINAL O PÉLVICA, OCLUSIÓN DE VENAS INTRAABDOMINALES VIA ENDOVASCULAR y una ILIOCAVOGRAFÍA”; que envió derecho de petición a Sanidad Militar, sin obtener respuesta hasta la fecha; que la accionada ordenó remitirla a la ciudad de Bogotá para consulta con especialista en Cirugía Vascular, sin autorizar los procedimientos establecidos por el médico tratante; que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse, alojarse y transportarse en Bogotá, por lo que demanda que esos gastos sean asumidos por los accionados. 1.3.- Admitida la tutela, previo requerimiento a la accionante, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.3.1.- El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 DEL BASPC8 “CACIQUE CALARCÁ”, manifestó que la Dirección de Sanidad les informó que la orden debía ser cambiada para cirugía vascular, dado que los procedimientos no se podían autorizar hasta cuando sea valorada por el médico especialista, quien define si realiza los procedimientos o determina que la paciente requiere algo más; de otro lado, arguyó que los Establecimientos de Sanidad Militar son responsables por el transporte del usuario únicamente en los casos de urgencias, de acuerdo a prescripción médica.
Por lo anterior, instó su desvinculación de esta acción y el llamamiento a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que responda en este trámite tutelar. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por YOLANDA HENAO BUITRAGO ante la omisión de las autoridades accionadas y vinculada. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.
De otro lado, y con el fin de develar el cuestionamiento de si las accionadas y vinculada tiene la obligación de cubrir los gatos de trasporte, alojamiento, alimentación y viáticos, como consecuencia del traslado de la paciente a la ciudad de Bogotá, se traerá a la colación el parágrafo del artículo 125 de la resolución 5521 de 2013, por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, que a la letra reza:
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial. Asimismo, con el mismo propósito, se memora lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 760 de 2008, que en lo referente al servicio de transporte, manifestó: “La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.
(…) Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario” (subrayado de la sala). 2.4.- En el sub lite, de la documental allegada por la actora, visible a folios 7 a 15 del expediente, se desprende que la Dirección General de Sanidad Militar remitió a la tutelante a una red externa de atención por no contar con la especialidad, dicha orden fue autorizada y se dispuso como fecha para la consulta por la especialidad de Cirugía Vascular y Angiología el día 3 de noviembre de 2017 a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar Central en la Ciudad de Bogotá D.C. Igualmente, se observa que la actora acudió al Hospital Departamental Universitario del Quindío, en la calenda 18 de julio de 2017, teniendo como motivo de consulta “VARICES DE MIEMBROS INFERIORES”, siendo diagnosticada con “VARICES PELVICAS”, ordenándosele los exámenes “CUADRO HEMATICO O HEMOGRAMA HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA, CREATININA SUERO ORINA U OTROS, ELECTROMIOGRAFÍA (CADA EXTREMIDAD)”, finalmente, en el Plan de Manejo Externo, se lee como indicaciones a la paciente, que se solicita “ILIOCAVOGRAFIA, FLEBOGRAFIA GONADAL, OCLUSION DE VENAS INTRABDOMINALES POR VIA ENDOVASCULAR: (EMBOLIZACION DE FUGAS PELVICAS)”, (fol. 13). 2.5.- De lo anterior se deduce que a la promotora del amparo se le debe garantizar los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y traslado dentro de la ciudad de Bogotá, con causa en la remisión que hiciera la Dirección General de Sanidad Militar; pues, como se desprende del libelo introductor, ni la actora ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos suficientes para costear los gastos que se derivan del traslado a la ciudad de Bogotá, aserción que invierte la carga probatoria hacía la Dirección General de Sanidad Militar, ente que no allegó prueba que controvierta lo manifestado por la promotora, pues solo se evidencia a folio 30 del plenario, que la tutelante es beneficiaria de su hijo, el soldado profesional JORGE ANDRÉS MARTIN HENAO; sin embargo, no se puede determinar con suficiente claridad la solvencia económica del referido soldado, ya que se desconoce si cuenta con hijos y esposa o compañera permanente por los cuales deba velar.
Así las cosas, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la tutelante en este aspecto. Se deja claro que la financiación del acompañante que solicita la postulante será negado, toda vez que en el plenario no se avizora que la iniciadora del presente trámite constitucional sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento o que, reclame atención continua para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas (sentencia T-769 de 2012).
De otra arista, se advierte que a la tutelante se le deben autorizar y programar los procedimientos denominados: “ILIOCAVOGRAFIA”, “FLEBOGRAFÍA GONODAL” y “OCLUSION DE VENAS INTRABDOMINALES POR VIA ENDOVASCULAR: (EMBOLIZACION DE FUGAS PELVICAS)”, que le fueron prescritos por el médico tratante (fol. 10), procedimientos que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por ser un servicio de salud a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN CACIQUE CALARCÁ, del cual es beneficiaria; amén de que no se puede trasladar a la paciente el agotamiento de trámites meramente burocráticos o de simple gestión interna. 2.6.- En suma, la Sala constata que está en riesgo el derecho fundamental a la salud de YOLANDA HENAO BUITRAGO, por lo cual, debe garantizarse los gastos que genera el traslado con el fin de que pueda acudir a la cita médica programada en la ciudad de Bogotá; del mismo modo, el acceso a los procedimientos prescritos por el galeno tratante y, en el evento de no poder realizarse en esta ciudad, al no contar el establecimiento de sanidad con el nivel de atención y personal requerido y especializado, debe ordenarse y hacerse el traslado de la tutelada a otra ciudad donde pueda brindársele los procedimientos requeridos. 2.7.- Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, es permitido advertir que las entidades accionadas y vinculada deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del menor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.
De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Atención con dicha opinión jurisprudencial, es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la accionante, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.8.-.En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero, por todas las razones que se han consignado.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de YOLANDA HENAO BUITRAGO, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN A.S.C.P. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al BATALLÓN A.S.C.P. No. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, garanticen los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y traslado a la actora, con el fin de que pueda cumplir con la consulta programada para el día 3 de noviembre de 2017 a las 8:00 a.m. en el Hospital Militar Central en la Ciudad de Bogotá D.C. Asimismo, autoricen y programen los procedimientos denominados “ILIOCAVOGRAFIA, FLEBOGRAFIA GONADAL, OCLUSION DE VENAS INTRABDOMINALES POR VIA ENDOVASCULAR: (EMBOLIZACION DE FUGAS PELVICAS)”, como fue ordenado por el médico tratante especialista en Cirugía Vascular y Angiología. Igualmente, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera la actora para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO