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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00244-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-31

Sujetos procesales: JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN/Deber de brindar una respuesta acorde con la petición formulada. “Estando así las cosas, fácil es concluir que el ente accionado en absoluto suministró respuesta plena a los requerimientos elevados por el peticionario, puesto que no se evidencia el envío o pronunciamiento alguno frente a los documentos que se echan de menos, dejando ver la falta de respuesta a los puntos resaltados como omitidos, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del aquí petente, por lo que se impone la necesidad de tutelar el mismo, con el fin de que la autoridad accionada emita respuesta plena y completa a la petición elevada por el actor”.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00244-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0618 RAD. INT. 229/17 ACCIONANTE: JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA ACCIONADO: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 454 Armenia, Q., treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección al derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “(….) se sirva dar respuesta de manera completa, de fondo y coherente con las normas vigentes”. 1.2.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al accionado. 1.2.1.- La Mayor CLAUDIA MARCELA CAÑAS PEÑA, en su calidad de Jefe Grupo Talento Humano de la Policía Nacional, DIRAN, allegó pronunciamiento, informando que en los antecedentes documentales que se llevan en esa dependencia, no se encontró solicitud de petición alguna; que, sin embargo, mediante comunicado oficial No. S-2017-394109 ARAFI-GUTAH 1 del 23 de octubre de 2017, se emitió respuesta de fondo respecto al derecho de petición suscrito por el tutelante; aclarando que los documentos y sus anexos fueron enviados al correo electrónico suministrado, mediante comunicación telefónica por el mandatario judicial del actor. 1.2.2.- La Teniente Coronel RUTH ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, Directora Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, respondió, manifestando que en lo que respecta a ese Centro de Formación Policial, remitió copia de la Resolución de nombramiento como Auxiliar de Policía en seis folios y que, con oficio No. S-2017-027583 – ESAGU envió dicha documental al accionante. 1.2.3.- La Capitán BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, Jefe Área de Sanidad Quindío contestó, señalando que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, jamás se encontró derecho de petición radicado o remitido por competencia a esa Área de Sanidad; enfatizó, que la solicitud interpuesta por el actor fue dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, quien adujo que la entidad accionada no había respondido su solicitud. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.

Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…”. 2.5.- El derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa en la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, el accionante relató que el pasado 7 de abril, mediante apoderado judicial, elevó derecho de petición ante el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, sin que hubiera satisfacción hasta el momento.

Como prueba documental allegada por aquél promotor, milita a folios 5 y 6 del expediente la copia del derecho de petición firmada por el mandatario judicial de JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, dirigida a “Señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS Director General Policía Nacional”, con su respectiva constancia de envío (fl. 4), calendada a 7 de abril de 2017, a través del cual se pidió la expedición de copias de los siguientes documentos: Historia clínica del actor, resoluciones de ingreso y retiro de la Policía Nacional, informe administrativo por lesiones que le fuera realizado a OSPINA OSPINA, del acta de la Junta Médico Laboral que se le hubiera realizado al actor y de los exámenes médicos de ingreso y salida del servicio militar obligatorio.

De otra parte, en las hojas 15 a 26 del paginario se visualiza la respuesta brindada por la Mayor CLAUDIA MARCELA CAÑAS PEÑA, Jefe Grupo Talento Humano de la Policía Nacional, DIRAN, a la petición de JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, calendada el 23 de octubre del año avante, por medio de la cual se le remitió: los formatos de pliegos médicos de incorporación (12 folios), los formatos de pliegos médicos de licenciamiento (4 folios) y la resolución de licenciamiento (4 folios).

Esos elementos fueron enviados al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial del accionante. Asimismo, se otea a folios 27 a 30 del plenario la repuesta dada por la Teniente Coronel RUTH ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, Directora Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, a través de la cual indicó que remite el documento que atañe a ese Centro de Formación Policial, esto es, la Resolución de Nombramiento como Auxiliar de Policía. Ahora bien, se advierte que en comunicación telefónica sostenida por este Despacho con FABIO PELÁEZ PARDO, quien dijo trabajar con el apoderado judicial del accionante, se hizo saber que efectivamente se recibió al correo electrónico wcampora67@hotmail.com los documentos que fueron enviados por la Mayor CLAUDIA MARCELA CAÑAS PEÑA, así como también, el legajo remitido por la Teniente Coronel RUTH ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ mediante oficio No. S-2017-027583 – ESAGU. 2.7.- En este orden de ideas, constata la Sala que la autoridad accionada suministró respuesta al derecho de petición del tutelante, remitiendo formato de antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar (fol. 16), formato historia clínica valoración médica (fol. 17), formato valoración odontológica (fol. 18), formato de valoración físico atlética y morfofuncional (fol. 19), formato entrevista psicológica (fls. 20 y 21), documento donde se realiza calificación de aptitud psicofísica (fol. 22), ficha médico – odontológica (fol. 23), resolución No. 235 del 20 de julio de 2016 “Por la cual se licencia a un personal de Auxiliares de Policía Adscritos a la Dirección de Antinarcóticos” (fol. 24 y 25) y resolución No. 203 del 15 de febrero de 2015 “Por la cual se da de alta a un personal de auxiliares de policía pertenecientes a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez – curso 046” (fol. 28 a 30).

Sin embargo, no se evidencia pronunciamiento alguno frente a la solicitud de entrega de copias de la resolución de nombramiento, del informe administrativo por lesión y del acta de la Junta Médico Laboral que se le hubiere realizado al ciudadano JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA. 2.8. Estando así las cosas, fácil es concluir que el ente accionado en absoluto suministró respuesta plena a los requerimientos elevados por el peticionario, puesto que no se evidencia el envío o pronunciamiento alguno frente a los documentos que se echan de menos, dejando ver la falta de respuesta a los puntos resaltados como omitidos, situación que vulnera el derecho fundamental de petición del aquí petente, por lo que se impone la necesidad de tutelar el mismo, con el fin de que la autoridad accionada emita respuesta plena y completa a la petición elevada por el actor el 7 de abril de 2017, específicamente en lo que concierne a la expedición de los documentos atrás relacionados.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, el cual ha sido vulnerado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Segundo: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del enteramiento de este fallo, proceda a dar respuesta plena y completa a la petición elevada el 7 de abril 2017 por JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, mediante apoderado judicial; concretamente, en lo que concierne a la solicitud de entrega de copias de la resolución de nombramiento, del informe administrativo por lesión y del acta de la Junta Médico Laboral que se le hubiere realizado al ciudadano JAIRO ANDRÉS OSPINA OSPINA, las que deberán ser puestas en conocimiento del peticionario.

Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO