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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00224-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-10-03

Sujetos procesales: FABER ESCOBAR ARIAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN/Características de la respuesta que debe brindarse al peticionario. “Ello es así, porque la respuesta arriba relacionada se puede calificar como congruente, clara, precisa y de fondo en relación con lo requerido por el solicitante, si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de realizarse la consignación a nombre de su mandatario judicial, se le informó cuál era el trámite que debía seguirse para efectos de obtener el desembolso reclamado, indicándosele el tiempo aproximado en el que se definiría su solicitud.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00224-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Faber Escobar Arias Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Vinculados: Tesorería General de la Policía Nacional Acta No. 415.

Armenia, Q., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Faber Escobar Arias en contra del Ministerio de Defensa y Secretaría General de la Policía Nacional, en la que se vinculó a la Tesorería General de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela Faber Escobar Arias formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Secretaría General de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las entidades aludidas que resuelvan de fondo la solicitud presentada el 24 de julio de 2017.

Sostiene el accionante, que en dicha data le solicitó a las mencionadas entidades que le pagaran la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida a través de la nómina número 72 de 2016, sin que a la presentación del escrito tuitivo lo hubieren hecho, pues a pesar de que el 2 de agosto del corriente año se le requirió un certificado de la cuenta bancaria en la que se realizaría la consignación, el cual fue remitido el 11 del mismo mes y año, a la fecha no se ha efectuado el pago respectivo.

Además, manifestó que la negativa de realizar el desembolso pertinente le vulneró su derecho al mínimo vital, ya que actualmente sufre una pérdida de capacidad laboral y es la causa por la cual se le adeuda el dinero solicitado (fls. 1 a 6). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Ministerio de Defensa, Secretaría General de la Policía Nacional y Tesorería General de la Policía Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela, ya que si bien la Oficina de Asesoría Jurídica DIRAF mediante correo electrónico informó que remitía la respuesta pertinente, la Sala advierte que el escrito obrante de folios 35 a 37, atañe a la contestación emitida en la acción constitucional con radicado 2017-00015, es decir, una diferente a la estudiada (fls. 31 a 37).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los analizados plazos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término instituido en la ley, expresándole los motivos de la demora y concretándole a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Finalmente, es de anotar que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, pues se desvaneció la situación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el demandante, a través de su apoderado judicial, el 21 de julio de 2017, le remitió a la Secretaría General de la Policía Nacional, vía correo certificado, derecho de petición, en el que le solicitó que le consignara el dinero relacionado con la “indemnización por incapacidad relativa y permanente” a la cuenta bancaria de su mandatario judicial (fls. 7 a 10) o, en su defecto, le indicara cuál era el trámite que debía adelantar en aras de obtener el dinero correspondiente; requerimiento que fue entregado el 24 del mismo mes y año (fl. 11).

Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el 2 de agosto de 2017, el Tesorero General de la Policía Nacional, le comunicó al abogado del accionante que según lo ordenado en el Decreto 2674 de 2012, las entidades y órganos ejecutores del SIIF Nación, efectuaran el pago de sus obligaciones directamente al beneficiario final, razón por la cual le exigió aportar certificación bancaria del titular para realizar los trámites respectivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 32, revés); constancia que fue aportada el 15 de agosto del mismo año (fls. 12 y 13).

Además, se observa que el 27 de septiembre de 2017, la misma dependencia le informó al accionante que una vez recibida la certificación bancaria pedida, había solicitado la creación y validación en el Sistema de Información Financiera SIIF Nación y según reporte de la misma fecha, se encuentra en estado de “registro previo”. En ese sentido, le indicó que procedería a generar la orden de pago después de 10 a 12 días hábiles, esto es, una vez finalizado el trámite administrativo para realizar el abono requerido (fl. 33); comunicación que fue recibida por el destinatario (fls. 38 a 41).

Luego, en lo que respecta a este pedimento, se presenta para el caso lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que ciertamente el Tesorero General de la Policía Nacional, en el trámite de la acción de tutela contestó el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2017, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí reclamado.

Ello es así, porque la respuesta arriba relacionada se puede calificar como congruente, clara, precisa y de fondo en relación con lo requerido por el solicitante, si se tiene en cuenta que ante la imposibilidad de realizarse la consignación a nombre de su mandatario judicial, se le informó cuál era el trámite que debía seguirse para efectos de obtener el desembolso reclamado, indicándosele el tiempo aproximado en el que se definiría su solicitud.

En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela; no obstante, a la mencionada dependencia, se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.

Por otro lado, es de anotar que si bien el demandante mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, estando en trámite la tutela, le informó a la Sala que la respuesta a la petición elevada ante el accionado se encontraba insatisfecha, porque no asumía la obligación de pago de la indemnización concedida, cabe advertir que aún en los casos en que se conceda la protección al derecho fundamental, la salvaguarda no comprende ni determina en momento alguno el sentido en que la administración debe contestar.

Asimismo, se debe aclarar que este mecanismo constitucional no está diseñado para expedir órdenes de pago de acreencias laborales, pues como es sabido el interesado puede acudir a las acciones pertinentes para obtener la satisfacción de las prestaciones a las que considera tiene derecho, más aún si se tiene en cuenta que el peticionario nunca demostró, a través de la aducción de un mínimo de prueba, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección del derecho al mínimo vital, pues en el expediente no se aprecia dispositivos de convencimiento sobre su inminencia, urgencia y gravedad, que permita determinar que es ineludible el amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, ya que se carece de demostrativo por medio del cual se establezca que el accionante no cuenta con otros ingresos económicos para su propia sostenibilidad.

De igual manera, cabe destacar que este Tribunal mediante sentencia de 6 de febrero de 2016, proferida en trámite anterior de acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de las mismas entidades accionadas, decidió denegarla por hecho superado, porque estaban relacionadas con el pago de la indemnización reclamada que tuvo origen en la petición elevada el 20 de diciembre de 2016 y frente a la cual se le había informado que se realizó una consignación que posteriormente fue reversada por inconsistencias del titular de la cuenta y beneficiario de la prestación. Así las cosas, estas situaciones que en la demanda de tutela ha relacionado el peticionario, ninguna incidencia tienen para justificar la protección que ahora se reclama.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de investigación disciplinaria frente a los accionados, es de indicar, que el peticionario debe promover ante los organismos competentes las acciones que considere, pues este mecanismo constitucional no tiene por finalidad determinar faltas de tal índole, como tampoco servirse de la judicatura para que se adelanten.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Faber Escobar Arias postuló en contra del Ministerio de Defensa y Secretaría General de la Policía Nacional, en la que se vinculó a la Tesorería General de la Policía Nacional.

Segundo.- Prevenir al Tesorero General de la Policía Nacional, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00224-00) (En uso de permiso)