SUMINISTRO DE PAÑALES/Procedencia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00222-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Alexander Zúñiga Orozco Ag. Oficioso: Alexander Zúñiga Accionadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otra Acta No. 408.
Armenia, Q., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Alexander Zúñiga, en calidad de agente oficioso de su hijo Alexander Zúñiga Orozco, formula contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alexander Zúñiga, en calidad de agente oficioso de su hijo Alexander Zúñiga Orozco, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándosele a las aludidas entidades que le suministren los pañales desechables que le fueron prescritos por su médico tratante.
Además, pidió se le provean un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Como fundamento de su petición, manifestó que su hijo es soldado regular del Ejército Nacional y mientras realizaba labores ordenadas por sus superiores, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una grave lesión en la columna vertebral, impidiéndole movilizarse por sí mismo y controlar esfínteres.
Además, precisó que en razón de lo anterior, su médico tratante le prescribió la utilización de los pañales desechables solicitados; sin embargo, las entidades accionadas no se los ha proporcionado (fs. 1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En el caso de estudio, se demostró que Alexander Zúñiga Orozco afronta una lesión en su columna vertebral que le impide controlar esfínteres, razón por la cual su médico tratante, el 11 de septiembre de 2017, le ordenó cincuenta (50) pañales desechables talla L (fl. 2). Sin embargo, se observa que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han suministrado dichos elementos, pues véase que guardaron silencio en este trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de Alexander Zúñiga Orozco, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el médico del accionante realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que es indispensable para paliar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, la Sala le ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y suministren al accionante cincuenta (50) pañales desechables talla L; asimismo, que proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Alexander Zúñiga Orozco en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y suministren al accionante cincuenta (50) pañales desechables talla L; asimismo, que proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.
Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a través de su agente oficioso, y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00222-00)