HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela desapareció el motivo de la demanda. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia. RECOBRO/No procede para el subsistema de salud del Ejército Nacional. CITAS: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00213-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Viviana Cifuentes Trejos Accionadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otra Acta No. 382.
Armenia, Q., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Viviana Cifuentes Trejos formula contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela Viviana Cifuentes Trejos, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándosele a las aludidas entidades que le autoricen consulta especializada por otología. Además, pidió le provean un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece y se les permita a las demandadas recobrar ante el Fosyga (sic).
Como fundamento de su petición, manifestó que sufre “COLESTEATOMA DEL OIDO MEDIO DERECHO RETENIDO”, razón por la cual su médico tratante le prescribió el control médico requerido; sin embargo, las entidades accionadas no se lo han proporcionado, con el argumento de que carecen de presupuesto (fls. 1 y 2). 2. Réplica de las entidades accionadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, solicitó que se declare improcedente la tutela por hecho superado, porque el 14 de septiembre de 2017, expidió la autorización para llevar a cabo el servicio médico solicitado en Clínica la Sagrada Familia de Armenia; situación que le fue informada a la interesada (fls. 12 a 14).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).
En el caso de estudio, se demostró que Viviana Cifuentes Trejos en la actualidad afronta “OTITIS CRÓNICA DERECHA COLESTEATOMA DE CONDUCTO AUDITIVO EXTERNO Y DE OÍDO MEDIO OTORREA DESDE HACE 16 AÑOS” razón por la cual su médico tratante, el 8 de julio del corriente año, le ordenó “CONTROL OTOLÓGICO” (fls. 5 y 6). Al respecto, se observa que el 14 de septiembre de 2017, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, autorizó el mencionado servicio; acontecimiento que le fue comunicado a la accionante (fl. 14).
Por consiguiente, por medio de la presente providencia y respecto de ese específico pedimentos se considerará superado los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por carencia de objeto; no obstante, a los mencionados entes demandados se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
De otra parte, también debe decirse que en razón a la patología de la accionante y teniéndose en cuenta que de manera adicional solicitó el suministró de un tratamiento integral, la Sala le ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente adolece.
Por último, en relación con la solicitud concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga (sic), la Sala la considera improcedente por tratarse de un cuestionamiento legal ajeno a la protección de los derechos fundamentales de la accionante; además, debe tenerse en cuenta que el mencionado fondo quedó extinguido por virtud de la Ley 1753 de 2015, a partir del 1º de agosto de 2017, pues esas funciones comenzó a realizarlas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, lo cual significa que el subsistema de sanidad del Ejército Nacional para esos beneficios se encuentra excluido, así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Viviana Cifuentes Trejos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, ”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente sufre la accionante.
Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con el “CONTROL OTOLÓGICO”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con los mismos. Cuarto.- Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Quinto.- Ordenar la notificación de esta sentencia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00213-00)