Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00205-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-09-11

Sujetos procesales: MARÍA CENELIA AGUIRRE DE VALENCIA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026

VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE/Requisitos que debe acreditarse para que sean ordenados por vía de tutela. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS/Operan en el sistema general de seguridad social en salud, pues para el sistema de salud de las Fuerzas Militares mediante la ley 352 de 1997 se establecieron los fondos para la financiación de este sistema.

“De otro lado, en lo que atañe a los gastos de transporte y viáticos que sean necesarios para la satisfacción del derecho a la salud de la demandante, se advierte que el plenario esta desprovisto de medio de convicción alguno que lo justifique; probanza ésta que igualmente debe estar glosada al expediente a fin de establecer las reglas que la jurisprudencia determinó para que ellos operaran, como son: (i) que exista una urgencia debidamente certificada;

(ii) que se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por la reclamante o su grupo familiar; y, (iii) que se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida de la paciente (CSJ, STL13.545 de 23 de septiembre de 2015). En consecuencia, se negarán los gastos de traslado y viáticos para la paciente y un acompañante, al no configurarse las exigencias previamente especificadas.

Por último, cumple decir que es improcedente exonerar a la accionante del pago de cuotas moderadoras o copagos, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que estas figuras están instituidas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previsto en la ley 100 de 1993, del que no hace parte el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenece la accionante, toda vez que la ley 352 de 1997 estableció los fondos – cuenta, que funcionan para obtener la financiación de los costos en que se incurran en la prestación de los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Militares (CSJ STP6435 de 9 de mayo de 2017).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00205-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: María Cenelia Aguirre de Valencia Accionadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otra Acta No. 376.

Armenia, Q., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que María Cenelia Aguirre de Valencia formula contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Cenelia Aguirre de Valencia, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándosele a las aludidas entidades que le autoricen el examen médico denominado “PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO Y ESTRÉS DIPRIDAMOL” y “CONTROL CARDIOLOGÍA CON RESULTADOS”.

Además, pidió le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece, se le exonere de copagos y cuotas moderadoras, y en caso de expedirse órdenes para realizar por fuera de la ciudad, se le proporcione transporte, alojamiento y alimentación. Como fundamento de su petición, manifestó que hace aproximadamente 10 años sufre “CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA”, razón por la cual su médico tratante le prescribió el examen y control médico requerido; sin embargo, la entidad accionada no se lo ha proporcionado, con el argumento de que carece de presupuesto y, por lo tanto, era necesaria la aprobación de la oficina central ubicada en la ciudad de Bogotá (fls. 1 y 2). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, solicitó que se declare improcedente la tutela por hecho superado, porque el 5 de septiembre de 2017, expidió autorizaciones para llevar a cabo los servicios solicitados en la IPS Cardiólogos del Café S.A.S.; situación que le fue informada a la interesada (fls. 13 a 15).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció (Sentencia T-758 de 2005).

En el caso de estudio, se demostró que María Cenelia Aguirre de Valencia en la actualidad afronta “CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA” razón por la cual su médico tratante, el 3 de agosto del corriente año, le ordenó “PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO Y ESTRÉS DIPRIDAMOL” y “CONTROL CARDIOLOGÍA CON RESULTADOS” (fls. 4 a 7). Al respecto, se observa que el 5 de septiembre de 2017, el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, autorizó los mencionados servicios; acontecimiento que le fue comunicado a la accionante.

Por consiguiente, por medio de la presente providencia y respecto de esos específicos pedimentos se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por carencia de objeto; no obstante, a los mencionados entes demandados se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

De otra parte, también debe decirse que en razón a la patología de la accionante y teniéndose en cuenta que de manera adicional solicitó el suministró de un tratamiento integral, la Sala le ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente adolece.

De otro lado, en lo que atañe a los gastos de transporte y viáticos que sean necesarios para la satisfacción del derecho a la salud de la demandante, se advierte que el plenario esta desprovisto de medio de convicción alguno que lo justifique; probanza ésta que igualmente debe estar glosada al expediente a fin de establecer las reglas que la jurisprudencia determinó para que ellos operaran, como son: (i) que exista una urgencia debidamente certificada;

(ii) que se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por la reclamante o su grupo familiar; y, (iii) que se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida de la paciente (CSJ, STL13.545 de 23 de septiembre de 2015). En consecuencia, se negarán los gastos de traslado y viáticos para la paciente y un acompañante, al no configurarse las exigencias previamente especificadas.

Por último, cumple decir que es improcedente exonerar a la accionante del pago de cuotas moderadoras o copagos, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que estas figuras están instituidas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previsto en la ley 100 de 1993, del que no hace parte el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al que pertenece la accionante, toda vez que la ley 352 de 1997 estableció los fondos – cuenta, que funcionan para obtener la financiación de los costos en que se incurran en la prestación de los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Militares (CSJ STP6435 de 9 de mayo de 2017).

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a María Cenelia Aguirre de Valencia en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, ”, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente sufre la accionante.

Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con los servicios médicos denominados “PERFUSIÓN MIOCÁRDICA REPOSO Y ESTRÉS DIPRIDAMOL” y “CONTROL CARDIOLOGÍA CON RESULTADOS”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con los mismos. Cuarto.- Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.

Quinto.- Ordenar la notificación de esta sentencia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00205-00)