SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL/Debe concederse el amparo cuando se oponen razones administrativas para dilatar las prestaciones que requiere el paciente. RECOBRO/No es procedente para el subsistema de salud de la Policía Nacional. CITAS: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00202-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Sebastián Giraldo Caro Rep. Legal: Rosa Lucero Caro Naranjo Accionada: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Vinculada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Acta No. 357.
Armenia, Q., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Rosa Lucero Caro Naranjo, en calidad de representante legal del menor Sebastián Giraldo Caro, formula contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Rosa Lucero Caro Naranjo, en calidad de representante legal del niño Sebastián Giraldo Caro, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida del afiliado, ordenándosele a la aludida entidad que le autorice y realice el examen médico denominado “GAMMAGRAFÍA DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO”.
Además, pidió una vez le fuera realizado el mismo, se le otorgara cita con galeno especialista en otorrinolaringología y se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Como fundamento de su petición, manifestó que su hijo tiene 10 años de edad y el 23 de noviembre de 2016, el médico tratante, especialista en otorrinolaringología le ordenó el examen requerido; sin embargo, la entidad accionada no se lo ha proporcionado, pues a pesar de que el 23 de mayo del corriente año y previo derecho de petición, le informó que el mismo sería realizado el 15 de junio de 2017, a las 6:30 a.m., en las Instalaciones del Instituto Medinuclear ubicado en la ciudad de Cali, posteriormente le indicó que quedaría aplazada para el 17 de julio y después para el 18 de agosto de este año. No obstante, al dirigirse al centro médico mencionado, se le dijo que debía cumplir con un trámite ante diferentes entidades, y al dirigirse a cada una de ellas le manifestaban que no era en dichos lugares (fls. 1 a 15). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada La Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se deniegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que carece de un prestador local que le pueda proporcionar el servicio y en razón a las dificultades que se presentaron en el área de Sanidad de la Regional del Valle, fue necesario reiniciar las gestiones con otra institución. Asimismo, señaló que la atención por la especialidad en otorrinolaringología, se efectuaría una vez se obtuvieran los resultados del mentado examen clínico.
Además, manifestó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda de tutela, se le permitiera recobrar ante el Fosyga (sic) el costo correspondiente a los servicios médicos solicitados y que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional (fls. 22 a 25). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela.
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En el caso de estudio, se demostró que el niño Sebastián Giraldo Caro afronta “LARINGITIS CRÓNICA”, razón por la cual su médico tratante le ordenó el examen solicitado y una posterior una consulta con los resultados respectivos (fls. 6 a 9). Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han realizado la “GAMMAGRAFÍA DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO” y, por el contrario, la primera adujo que se encontraba realizando los trámites pertinentes con el prestador de servicios alterno que finalmente pudiere brindar el servicio médico, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas, bajo el manto de actividad del ente administrativo y de la tramitología, para atender su caso de salud, colocándose al paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligado a soportar.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud del niño Sebastián Giraldo Caro, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el galeno realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias; criterio del cual se deduce que es indispensable para aminorar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, se le ordenará a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen a Sebastián Giraldo Caro el examen médico denominado “GAMMAGRAFÍA DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO” y que una vez obtenidos los resultados pertinentes, le asignen de manera inmediata una cita con galeno especialista en otorrinolaringología, la cual deberá materializarse en el lapso de ocho (8) días.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente. Por último, en relación con la solicitud elevada por la Jefe del Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga (sic), la Sala la considera improcedente por tratarse de un cuestionamiento legal ajeno a la protección de los derechos fundamentales del accionante; además, debe tenerse en cuenta que el mencionado fondo quedó extinguido por virtud de la Ley 1753 de 2015, a partir del 1º de agosto de 2017, pues esas funciones comenzó a realizarlas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, lo cual significa que el subsistema de la Policía Nacional para esos beneficios se encuentra excluido, así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Sebastián Giraldo Caro en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen al niño Sebastián Giraldo Caro el examen médico denominado “GAMMAGRAFÍA DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO” y que una vez obtenidos los resultados pertinentes, le asignen de manera inmediata una cita con galeno especialista en otorrinolaringología, la cual deberá materializarse en el lapso de ocho (8) días.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00202-00) (En uso de permiso)