TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR/La acción de tutela no es un medio alternativo de defensa. SUBSIDIARIEDAD/No se agotaron los recursos procedentes al interior del trámite que originó el fallo demandado. “…de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla (STP6701 de 26 de mayo de 2015, radicación 79866).
(…). En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias emitidas en la jurisdicción común o especial, porque a pesar de que el accionante fue enterado de la iniciación del proceso en su contra y respecto de cada una de las decisiones emitidas, tal como lo aduce en los hechos del libelo, y siempre estuvo asistido por defensor de oficio, nunca solicitó la nulidad del proceso y tampoco controvirtió las providencias proferidas, incluyendo la sentencia condenatoria que se expidió en su contra.
(…). Con todo lo anterior, se concluye que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Yeferso Abril Yusti Accionado: Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional Vinculados: Fiscalía 18 Penal Militar y otro Radicación: 63001-2214-000-2017-00200-00 Aprobado Acta No. 360.
Armenia, Q., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Yeferso Abril Yusti contra el Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, en el que se vinculó a la Fiscalía 18 Penal Militar y Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Ejército Nacional.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Yeferso Abril Yusti, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho que decrete la nulidad del proceso y deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, en el trámite penal militar con radicado 1585 J9BR.
Para ello, manifestó que es orgánico del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” (BIVEN) del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Cartago, Valle del Cauca, en el cargo y/o modalidad de soldado campesino y que fue dado de alta el 1º de octubre de 2015, según artículo No. 738 de la orden No. 185. Además, adujo que el Juzgado Cincuenta y Tres (53) de Instrucción Militar del Ejército Nacional, el 1º de marzo de 2016, dio apertura a la investigación penal en su contra, como presunto autor del delito de deserción por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2016, dependencia que adelantó la etapa de instrucción y una vez perfeccionada, el 25 de agosto del mismo año, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía 18 Penal Militar con sede en la Octava Brigada del Ejército Nacional, que avocó conocimiento el 11 de octubre siguiente y el 24 de octubre profirió resolución acusatoria.
Igualmente, manifestó que el 3 de marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, con sede en el mismo lugar, expidió sentencia condenatoria de primera instancia; y, destacó que si bien siempre recibió todas las citaciones judiciales que le fueron enviadas en el trámite del proceso, es también lo cierto que en razón a su precaria situación económica fue imposible dirigirse a las mencionadas dependencias a recibir la notificación personal respectiva, razón por la cual se le vulneró su derecho de defensa.
Asimismo, adujo que también se afectó su derecho al debido proceso, por indebida notificación de la sentencia y, por consiguiente, al principio de impugnación, porque la comunicación se realizó inadecuadamente, ya que se le remitió citación judicial y no se esperó el término legal para fijar y desfijar el edicto respectivo, lo cual le impidió presentar el recurso de apelación pertinente.
Por último, dijo que el Juez Noveno de Brigada se apartó del procedimiento establecido en la Ley 522 de 1999 y Ley 1407 de 2010 y que incurrió en defecto fáctico, debido a que apreció pruebas que fueron practicadas sin tener en cuenta las garantías establecidas en las normas sustanciales y procedimentales, ya que no tuvo oportunidad de controvertirlas, lo cual fue descartado al momento de llevar a cabo el control de legalidad para determinar si existían o no causales de nulidad (fls. 1 a 29, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Noveno de Brigada, solicitó se denegara el amparo reclamado, ya que el procedimiento impartido y las decisiones adoptadas en cada una de las etapas del proceso se ajustaron a los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley; además, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por el punible de deserción en contra del accionante y adujo que el 10 de febrero de 2017, cuando realizó el control de legalidad previsto en el artículo 563 de la Ley 522 de 1999, no se advirtió ninguna causal que anulara la actuación, razón por la cual continúo con las demás etapas del proceso (fls. 101 y 102, c dno 1).
La Fiscal 18 Penal Militar de Brigada, manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, porque las actuaciones fueron realizadas de conformidad con el procedimiento especial, establecido por la normativa vigente –Art. 578 de la Ley 522 de 1999-, ya que se debe tener en cuenta que el sistema acusatorio adoptado en la Ley 1407 de 2010, no se ha implementado en la Jurisdicción Penal Militar; igualmente, señaló que las notificaciones fueron realizadas adecuadamente, ya que el auto de 11 de octubre de 2016, por medio de cual se profirió resolución de acusación y se cerró la investigación, le designó defensor público, con quien se llevó a cabo la respectiva notificación, tal como lo prevé el artículo 555 de la mencionada disposición (fls. 105 a 108, cdno 1).
El Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Penal Militar, indicó que a pesar de que adelantó la investigación mediante auto de apertura de 1º de marzo de 2016, en la cual el 6 de mayo siguiente, escuchó al sindicado en diligencia de indagatoria, debe tenerse en cuenta que el 25 de agosto del mismo año, remitió el expediente a la Fiscalía Dieciocho Penal Militar de Brigadas adscrita a la Octava Brigada, razón por la cual no era el competente para efectuar la notificación de la sentencia (fls. 109 y 110, cdno 1).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, sea común o especial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de tales decisiones, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Es por lo anterior, que en casos análogos se ha dicho que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla (STP6701 de 26 de mayo de 2015, radicación 79866).
En el caso de estudio, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales con las actuaciones surtidas en la causa penal militar que se le adelantó por la comisión del delito de deserción. En efecto, a la revisión de las copias contentivas del proceso con radicado 1585, obrante en el cuaderno número 2, la Sala verifica que Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Penal Militar, 1º de marzo de 2016, dio apertura a la investigación por el delito de deserción en contra del accionante (fl. 10, cdno 2).
Además, se advierte que el 6 de mayo de 2016 se llevó a cabo la indagatoria de Yeferso Abril Yusti, designándosele defensor público (fls.19 revés a 21, cdno 2) y que a pesar de haber sido notificado personalmente de la providencia de 20 de mayo de 2016, por medio de la cual definió la situación jurídica provisional del accionante, éste guardó silencio respecto de tal auto.
Asimismo, que el 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 18 Penal Militar de Brigada avocó la anterior investigación y en aras de garantizar el debido proceso del demandante, reemplazó al anterior defensor público por uno de esta localidad, quien se notificó personalmente de dicha providencia (fl. 48, cdno 2), así como del auto de 24 de octubre del mismo año, a través de la cual se acusó al soldado Yeferso Abril Yusti como único autor responsable del delito de deserción; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 50, 51 y 53 revés, cdno 2).
Por último, se observa que el 27 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno de Brigada realizó audiencia de acusación y aceptación de cargos, a la cual no concurrió el accionante, pero participó su defensor público solicitando se le impusiera la pena mínima, en razón a su buena conducta y ausencia de antecedentes penales; igualmente, que el 3 de marzo del cursante año, la mencionada dependencia dictó sentencia condenatoria en contra del promotor del amparo, la cual fue notificada personalmente al defensor público, quien no apeló la decisión (fls. 62 revés a 75, cdno 2).
En estas condiciones, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias emitidas en la jurisdicción común o especial, porque a pesar de que el accionante fue enterado de la iniciación del proceso en su contra y respecto de cada una de las decisiones emitidas, tal como lo aduce en los hechos del libelo, y siempre estuvo asistido por defensor de oficio, nunca solicitó la nulidad del proceso y tampoco controvirtió las providencias proferidas, incluyendo la sentencia condenatoria que se expidió en su contra.
Aunado a lo anterior, se advierte que solo hasta el 25 de julio de este año constituyó defensor de confianza, quien únicamente pidió copias del proceso y de modo directo acudió a la acción constitucional para presentar sus reparos e inconformidad, en vez de ponerlos en conocimiento de la Justicia Penal Militar demandada, cuya situación ahora resulta inadmisible, porque este mecanismo constitucional no permite suplantar la actividad del juez natural.
Con todo lo anterior, se concluye que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, por las razones anteriores se declarará improcedente la acción de tutela.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Yeferso Abril Yusti contra el Juzgado Noveno de Brigada del Ejército Nacional, en el que se vinculó a la Fiscalía 18 Penal Militar y Juzgado Cincuenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Ejército Nacional.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00200-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00200-00) |(63001-2214-000-2017-00200-00) |